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La contumancia

Enviado por   •  15 de Febrero de 2018  •  2.914 Palabras (12 Páginas)  •  277 Visitas

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- EL DESISTIMIENTO

Según el diccionario de la Real Academia Española, desistir en su acepción legal es “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”[6] y aunque breve dicha definición, no está en nada alejada de la realidad ya que ciertamente esta figura es un mecanismo jurídico para darle la posibilidad a un sujeto de renunciar a un derecho del que es titular, o bien, para sustraerse de una relación de la que es parte.

Cabanellas, en su diccionario jurídico reafirma la línea al definirlo como “Acción o efecto de desistir”[7], es decir, como el “Abandono o abdicación de un derecho. Renuncia de un pacto o contrato cuya ejecución ha comenzado” .

Y tiene razón, ciertamente el Derecho de desistimiento también es la posibilidad de renunciar a un derecho subjetivo previamente adquirido. Como vemos, por sus características, la de desistir, es una facultad sumamente amplia que puede ser aplicada en diferentes ámbitos del ordenamiento jurídico. Entre ellos podemos mencionar el Derecho civil, el Derecho procesal y por supuesto el que interesa, el Derecho de consumo.

En el campo del Derecho de consumo, algunos autores la visualizan como, “la facultad para el consumidor de desligarse de contrato o compromiso contraído – denominado con distintos términos (renuncia, rescisión, resolución…), en un plazo determinado y sin justificación de causa («ad nutum»)”. Otros como “la facultad atribuida a una de las partes de una relación obligatoria de poner fin a la misma por su libre determinación” O bien, como “aquella declaración de voluntad unilateral y recetica, ad nutum o sujeta a la expresión de una justa causa, por la cual se extingue, normalmente con eficacia ex nunc, una relación obligatoria”

Es esta última conceptualización es la que nos interesa, ya que como bien lo indica la ley, es la única que se visualiza como una “facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante.

Las páginas anteriores no hacen sino corroborar que el Texto Refundido ha perdido la oportunidad de generalizar el derecho de desistimiento a todos los contratos celebrados con consumidores. Éste sigue regulándose en numerosas normas fuera del mismo, según se vio (ventas a plazos, aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, comercialización a distancia de servicios financieros…). Además, la pretendida armonización contenida en las disposiciones generales de algunos artículos de la ley. Ello es así porque tras establecer éstas, en las modalidades contractuales contempladas por el Texto Refundido (ventas a distancia, fuera del establecimiento, viajes combinados) la regulación del derecho de desistimiento presenta notables diferencias (varían los plazos, las excepciones e, incluso, las consecuencias del ejercicio del derecho).

- TRANSACCIONES

El código civil Federal en su artículo 2944 nos menciona:

ARTICULO 2944. LA TRANSACCION ES UN CONTRATO POR EL CUAL LAS PARTES HACIENDOSE RECIPROCAS CONCESIONES, TERMINAN UNA CONTROVERSIA PRESENTE O PREVIENEN UNA FUTURA.[8]

No debemos confundir el concepto jurídico de la transacción con su acepción común o vulgar que alude en general a los negocios o tratos que acuerdan las personas. La transacción jurídicamente hablando, tiene un significado mucho más preciso.

La transacción es un contrato por virtud del cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, previenen una controversia futura o determinan una presente, con el objeto de evitar la incertidumbre jurídica en cuanto al alcance de sus prestaciones y derechos o los resultados aleatorios de un juicio presente o futuro, o de la ejecución de una sentencia. En el Código Civil vigente se da una definición incompleta de la transacción, por cuanto que se dice en el artículo 2944: "La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura". La parte que omite esta definición, consistente en la incertidumbre en cuanto al alcance de los derechos y obligaciones. Materia de una transacción. O en el temor en cuanto a los resultados de un litigio presente o futuro, o de la ejecución de una sentencia. Es esencial para caracterizar tanto al consentimiento como al objeto en este contrato.[9]

- CARACTERISTICAS DE LA TRANSACCION

- Contrato consensual: para perfeccionarse no requiere solemnidad alguna, sino que él solo acuerdo de voluntades

- Contrato bilateral: por cuanto impone obligaciones a ambas partes, como efecto de la reciprocidad de las concesiones.

- Contrato oneroso: pues grava a ambas partes, la una en beneficio de la otra

- El contrato será conmutativo o aleatorio, dependiendo de la prestación a que se obliguen los contratantes.

- Contrato intuito personae: por ende, puede anularse por error en la persona, a pesar de ser onerosos

- PARA QUE SIRVE LA TRANSACCION

Deducimos que pueden ser objeto del contrato todos los bienes susceptibles de disponerse, vale decir, aquellos bienes comerciables (aunque la transacción podría recaer sobre derechos que no son enajenables, pero si comerciables, como el de alimentos). Sin perjuicio de las reglas generales sobre la materia, expresamente la ley ha establecido ciertas prohibiciones o derechos que no pueden ser objeto de transacción.

No se puede transigir sobre las acciones penales que nacen de un delito: Art. 2449. Expresamente permite la ley, en cambio, transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, cuya finalidad es obtener una indemnización de perjuicios; lo anterior está en consonancia y en que tratándose de la acción penal, toda la sociedad tiene interés en la imposición de la pena al delincuente.

No se puede transigir sobre los alimentos futuros de las personas a quienes se deben por ley

No se puede transigir sobre el estado civil. Ello porque las disposiciones que lo reglan, son de orden público. Se previene por los autores que son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de un determinado estado civil

No se puede transigir sobre los derechos ajenos o inexistentes: Cabe precisar, en lo tocante a los derechos ajenos, que la transacción no es “nula”, sino inoponible al titular de los derechos[10]

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