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CANCELACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICA

Enviado por   •  7 de Diciembre de 2018  •  2.549 Palabras (11 Páginas)  •  383 Visitas

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Esta petición se robustece con los siguientes criterios jurisprudenciales:

ALIMENTOS. HIJOS MAYORES DE EDAD.- La mayoría de edad de los hijos, supone su independencia para disponer de sus bienes y de su persona por disposición expresa de la Ley Civil, y esta independencia es obvio que también supone su capacidad económica y jurídica para ser auto-suficiente en sus posibilidades físicas a efecto de allegarse alimentos para su subsistencia, hecho que desde luego libera a su padre para ministrarle alimentos, salvo prueba en contrario.

Amparo directo 428/72.- Aurelia Lara de Vega.- 29 de octubre de 1973.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: Enrique Martínez Ulloa.

Informe, 1973. Terceira Sala Pág. 32.

ALIMENTOS. LA OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS CESA CUANDO EL HIJO ADQUIERE LA MAYOR EDAD. (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).- Para estimar procedente la acción sobre cancelación de pensión alimenticia ejercitada por el padre con motivo de que su hijo ha dejado de necesitarla en términos del artículo 251 fracción II del Código Civil del Estado de Veracruz, o sea, por haber cumplido la mayoría de edad, no es necesario que dicha circunstancia se encuentre contenida implícita en el precepto aludido, por lo que, para su correcta aplicación, no debe interpretarse literalmente, sino en forma congruente con la patria potestad, y si ésta termina por la mayoría de edad del hijo en términos del artículo 3782 fracción III del Código Civil mencionado, indudablemente que es entonces cuando cesa también la obligación del padre de alimentarlo.

D. 347371.- Ricardo Argüelles Villagrán.- 10 de abril de 1972.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: Rafael Romina Villegas. Informe, 1972. Tercera Sala. Pág. 22.

ALIMENTOS. LA OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS CESA CUANDO EL HIJO ADQUIERE LA MAYOR EDAD. (LEGISLACION DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).- Si bien es cierto que en ninguna de las fracciones del artículo 330 del Código Civil del Estado de Tamaulipas, se encuentra comprendida la mayoría de justificar esta circunstancia, a fin de establecer que no obstante ser mayor de edad, tiene derecho a percibir alimentos.

Sétima Época, Curta Parte:

Vol. 59, Pág. 24. A. D. 5731/72.- Margarita Álvarez de Guillén y otro.- Unanimidad de 4 votos.

ALIMENTOS. LOS HIJOS MAYORES DE EDAD DEBEN PROBAR LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS.- Como los mayores de edad ejercen, por sí mismos sus derechos y esto implica la posibilidad de obtener los medios económicos para sus alimentos, salvo los casos de incapacidad física o mental debidamente probada, debe concluirse que gravita sobre el mayor de edad la comprobación y justificación de la necesidad de recibir alimentos del padre.

Amparo directo 3075/76.- Félix Castillo Molina.- 19 de abril de 1978.- 5 votos.- Ponente: Jorge Olivera Toro.- Secretario: José Vicente Peredo.

Informe, 1978. Sala Auxiliar. Núm. 6. Pág. 11.

ALIMENTOS. LOS HIJOS MAYORES DE EDAD DEBEN PROBAR LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS.- Los artículos 234 y 251, fracción II, del Código Civil para el Estado de Veracruz, establecen el derecho de los hijos de percibir alimentos a cargo de sus progenitores, en forma proporcional y con base en la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, y la CANCELACION de esa obligación cuando ocurra la circunstancia de que el alimentario deje de necesitar los alimentos, de lo que se deduce que el mayor de edad debe justificar la necesidad de recibir tales alimentos, ya que dichos mayores ejercen por sí mismos sus derechos, lo que hace presumir la posibilidad de obtener los medios económicos para satisfacer sus necesidades de alimentos.

Amparo direto 1566/74. - Urbano López Cruz.- 25 de abril de 1978. - 5 votos. - Ponente: Gloria León Orantes.- Secretario: Rogelio Camarena Cortés.

Sostiene la misma tesis:

Amparo directo 3075/76.- Félix Castillo Molina.- 19 de abril de 1978.- 5 votos.- Ponente: Jorge Olivera Toro.- Secretario: José Vicente Peredo.

Informe, 1978. Sala Auxiliar. Núm. 7 Pág. 12.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 163/2011. 4 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero.

Es pertinente señalar que, si bien es cierto es mi obligación de proporcionar alimentos con fundamento en el artículo 4.130 del Código Civil del Estado de México, pero también es cierto que con fundamento en el artículo 4.144 fracción II del Código Civil del Estado de México, Cesa la obligación de dar alimentos: siempre y cuando el acreedor deja de necesitarlos.

Una vez cuando ocurra un cambio de circunstancias que afecte el ejercicio de la acción originalmente planteada como es este caso en el que mi hijo VICTOR HUGO TREJO DÍAZ, , el cual ya es mayor de edad, y no estudia actualmente y no ha estudiado desde hace varios años, tal como se acreditará en el procedimiento que nos ocupa, y en virtud de que las circunstancias han cambiado del momento en que se me fijo como obligación el pago de una pensión a favor de mi hijo VICTOR HUGO TREJO DÍAZ, es procedente pedir la CANCELACION de la pensión alimenticia que hasta la fecha gozan.

En consecuencia de todo lo anterior manifestado es procedente la acción sobre cancelación de pensión alimenticia ejercitada por el padre con motivo de que su hijo ha dejado de necesitarla, por haber cumplido la mayoría de edad, indudablemente que es entonces cuando cesa también la obligación del padre de dar alimentos en apego a la jurisprudencia de la Séptima Época, Instancia. Tercera Sala, Fuente: Informes, Tomo: Informe 1972, Parte II y Página: 22, ALIMENTOS. LA OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS CESA CUANDO EL HIJO ADQUIERE LA MAYOR EDAD. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1.216 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, ofrezco de mi parte las siguientes:

P R U E B A S

1.-LA CONFESIONAL.- A cargo de VICTOR HUGO TREJO DÍAZ, para hechos propios, en FORMA PERSONAL y no por conducto de apoderado legal alguno, al tenor del pliego de posiciones que oportunamente

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