Demanda Nulidad de Servicios de Agua potable y drenaje sanitario
Enviado por Stella • 13 de Diciembre de 2018 • 46.962 Palabras (188 Páginas) • 661 Visitas
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Así, la Constitución Federal establece las bases generales de la facultad impositiva del Estado para el logro de las funciones que le están encomendadas y es atribución del legislador determinar la forma y medida en que los gobernados deben contribuir.
De ese modo, en la ley ordinaria se definen las contribuciones que en cada época existen de acuerdo con las circunstancias sociales y económicas, con la evolución de la administración pública, y con las responsabilidades que el Estado asuma en la prestación y mantenimiento de servicios públicos que aseguren el desarrollo integral de los individuos que componen la sociedad.
Para determinar en qué supuestos el legislador ejerce tal facultad y determina obligaciones fiscales formales y sustantivas es necesario verificar si tales cargas participan de las siguientes características que actualizan la relación jurídica tributaria:
1) El sujeto activo de la relación debe ser un ente público.
2) Se trata de la imposición unilateral de obligaciones por parte del Estado en ejercicio de su soberanía y son exigibles a todo aquel que se coloque en la hipótesis normativa.
3) Son obligaciones que tienen su origen en un acto formal y materialmente legislativo.
4) El Estado está dotado por la ley de facultades de investigación del debido cumplimiento de tales obligaciones, así como para, en su caso, determinarlas, fijarlas en cantidad líquida y cobrarlas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
5) Los ingresos que por virtud de tales obligaciones se recauden, se destinan a sufragar el gasto público.
La legislación fiscal, entendida como el conjunto de normas generales de carácter tributario, se ocupa de desarrollar los aspectos citados que caracterizan las relaciones jurídicas tributarias; esto es, de regular lo relativo a la determinación, liquidación, recaudación y cobro coactivo de las contribuciones, lo concerniente a la asistencia y orientación del contribuyente, la comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales, el poder sancionador de la administración pública en esta materia, además, desarrolla los lineamientos que deben observarse en las relaciones que se actualicen entre el fisco y los contribuyentes.
Ahora bien, la obligación de pagar las contribuciones incluye la de liquidar los créditos fiscales derivados de la omisión de acatar las cargas impositivas, si se quiere evitar el ejercicio de la facultad económico coactiva.
No debe perderse de vista que el cobro de contribuciones (incluyendo los recargos y las multas fiscales), se puede hacer efectivo mediante el procedimiento económico coactivo, sin necesidad de acudir previamente a los tribunales, privilegio concedido por innegables razones de utilidad pública.
Bajo estas bases, puede concluirse que el interés fiscal tiene nacimiento en la obligación constitucional de contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, pues es de interés general que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones a fin de que el Estado obtenga los recursos que requiere para realizar normalmente sus funciones, entre ellas, la prestación de los servicios públicos y la satisfacción de las necesidades colectivas.
Sentado lo anterior, es de relevante importancia señalar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de veintidós de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 1/2009, emitió la jurisprudencia 2a./J. 54/2009, en la que se determinó, entre otros aspectos, que por materia fiscal debe entenderse todo lo relativo a las contribuciones o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que regulen a tales tributos.
Dicho criterio se encuentra publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 261, que es del tenor siguiente:
"REVISIÓN FISCAL. PROCEDE EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE HAYAN DECLARADO LA NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O AUTORIDADES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, QUE IMPONGAN MULTA POR INCUMPLIMIENTO A OBLIGACIONES FORMALES DE CARÁCTER FISCAL.-Acorde con los diversos criterios que en relación con la revisión fiscal ha emitido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que procede contra las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad de resoluciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o autoridades locales coordinadas en ingresos federales que hayan impuesto multas por incumplimiento a obligaciones formales de carácter fiscal, en virtud de que la materia tributaria involucra todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que determinen contribuciones, así como porque las obligaciones formales previstas por el Código Fiscal de la Federación, están estrechamente vinculadas con las obligaciones de carácter sustantivo, esto es, con la obligación de pagar contribuciones, lo que implica que ambas tienen especial importancia en el interés fiscal de la Federación, pues inciden en la hacienda pública y en los ingresos requeridos por el Estado para hacer frente a las necesidades de la colectividad."
Del contenido de la jurisprudencia anterior, se desprende que la obligación de pagar contribuciones tiene especial importancia en el interés fiscal de la Federación, toda vez que incide en la hacienda pública y en los ingresos requeridos por el Estado para hacer frente a las necesidades de la colectividad.
El criterio a que se hace referencia fue confirmado con posterioridad por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, en sesión de veintisiete de enero de dos mil diez, la contradicción de tesis 434/2009, en la que señaló, que las sentencias que eviten la obtención de ingresos de derecho público a cuyo pago se encuentran obligados los contribuyentes, afectan el interés del fisco federal y, por consecuencia, son susceptibles de impugnación, en términos de la fracción III, inciso f), del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
En dicha ejecutoria, la Segunda Sala del Alto Tribunal definió el criterio de interés fiscal en los siguientes términos:
"En
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