El Ámbito de la aplicación, fiscalización, definición
Enviado por Sandra75 • 21 de Noviembre de 2018 • 2.921 Palabras (12 Páginas) • 272 Visitas
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ARTÍCULO 2.- Corresponderá a la comisión Nacional de Bancos y Seguros, en adelante denominada “La Comisión”, vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, de acuerdo con las facultades que la misma le confiere.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por valores, cualquier título o documentos transferibles, incluyendo acciones, bonos, futuros, opciones y demás derivados, certificados de participación y, en general todo título de crédito o inversión y otras obligaciones transferibles que determine la Comisión.
ARTÍCULO 4.- Se entenderá por oferta pública de valores todo ofrecimiento expreso o implícito, que se proponga emitir, colocar, negociar o comerciar valores y se transmita por cualquier medio al público o a grupos determinados.
ARTÍCULO 5.- Sólo podrá hacerse oferta pública de valores, cuando éstos y su emisor se encuentren inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores, que crea la presente Ley y que llevará la Comisión.
ARTÍCULO 6.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
Mercado de Valores el mercado que canaliza recursos a través de instrumentos financieros transferibles hacia actividades del sector privado y del sector público mediante la compraventa de valores en los mercados bursátil (bursátil) y extra bursátil.
DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MERCADO DE VALORES
ARTÍCULO 11.- Créase el Registro Público del Mercado de Valores, en adelante denominado “el Registro” a cargo de la Comisión; el cual estará a disposición del público. En el Registro se inscribirán:
1) Los emisores de valores de oferta pública.
2) Los valores que sean objeto de oferta pública.
3) Las acciones emitidas por sociedades que voluntariamente así lo soliciten y cumplan con los requisitos de inscripción pertinentes.
4) Los prospectos de emisión.
5) Las bolsas de valores, las casas de bolsa y quienes actúen por ellos.
6) Los Depósitos Centralizados de Custodia, Compensación y Liquidación de Valores.
7) Los Fondos de Inversión, los Fondos Mutuos y las Sociedades Administradoras de Fondos.
8) Las Sociedades Clasificadoras de Riesgos.
9) Los presidentes, directores, gerentes, administradores y liquidadores de las entidades del mercado de valores sujetas a la supervisión de la Comisión.
10) Los auditores externos de las personas jurídicas sujetas a la presente
Ley.
ARTÍCULO 12.- Cualquier contrato, instrumento financiero o derivado y cualquier otro derecho de contenido económico o patrimonial, incorporado o no en un documento, no podrá ser objeto de oferta pública hasta tanto sea autorizado por la Comisión e inscrito en el Registro.
ARTÍCULO 13.- Las emisiones de valores inscritas en el Registro podrán representarse por medio de anotaciones en cuenta o mediante títulos.
ARTÍCULO 14.- La Comisión deberá efectuar la inscripción en el Registro, una vez que el emisor le haya proporcionado la información que ésta requiera sobre su situación administrativa, laboral, jurídica, económica, financiera y obligaciones contingentes, por medio de normas de carácter general, dictadas en consideración a las características del emisor, de los valores y de la oferta en su caso. Para efectuar la inscripción o rechazarla, la Comisión dispondrá de un plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la fecha de la solicitud.
ARTÍCULO 15.- La veracidad de la información utilizada para la inscripción será responsabilidad del emisor y de quienes la certifiquen. En consecuencia, la inscripción de un valor en el Registro no implica la certificación sobre su bondad, ni la solvencia del emisor o intermediarios ni sobre los riesgos del valor o de la oferta, ni sobre la veracidad de la información.
ARTÍCULO 16.- La inscripción en el Registro obliga al emisor a divulgar en Forma veraz, suficiente y oportuna toda información esencial respecto de sí Mismo, de los valores ofrecidos y de la oferta.
Se entiende por información esencial aquella que se considere relevante para la toma de decisiones de inversión. el Registro pondrá a disposición del público toda la información esencial que la Comisión autorice.
ARTÍCULO 17.- Las entidades inscritas en el Registro quedarán sujetas a esta Ley y a sus normas complementarias y deberán proporcionar a la Comisión y al público en general la información que la Comisión les requiera, con la periodicidad y difusión que ésta determine.
DE LA BOLSA DE VALORES
ARTÍCULO 21.- Bolsa de Valores, en adelante "La Bolsa o Bolsa de Valores", es la Sociedad Anónima que tiene por objeto proveer a sus miembros de la implementación necesaria, locales, instalaciones y mecanismos que faciliten las relaciones y operaciones entre la oferta y demanda de valores; así como procurar el desarrollo del mercado de valores.
La constitución de una sociedad anónima que se proponga operar una bolsa de valores deberá ser previamente autorizada por el Banco Central de Honduras, previo dictamen favorable de la Comisión.
Los interesados deberán solicitar al Banco Central de Honduras, la autorización para constituir la sociedad, acompañando el proyecto de escritura social en la que se incorporarán los estatutos.
El Banco Central de Honduras, podrá exigir a los interesados, en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, cualquier otra información que considere pertinente.
El Banco Central de Honduras deberá resolver la solicitud dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que los peticionarios hayan proporcionado toda la información requerida.
Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la autorización para constituir la sociedad se expedirá por resolución del Banco Central de Honduras, 1indicando el plazo dentro del cual habrá de otorgarse la escritura constitutiva.
Si la decisión fuere desfavorable, el Banco Central de Honduras emitirá una resolución fundamentada.
ARTÍCULO 22.- El testimonio de la escritura
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