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JUSTIFICACIÓN DE LA PREESCRIPCIÓN

Enviado por   •  22 de Noviembre de 2018  •  1.988 Palabras (8 Páginas)  •  216 Visitas

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Conforme a lo anterior, una vez que una obligación ha sido transformada en crédito, ya sea por la autoridad al aplicar sus facultades o por el contribuyente, y dicho crédito es exigible por no cubrirse en el plazo establecido para ello, a partir del día siguiente a dicho plazo se inicia el cómputo de los cinco años para que opere la prescripción. A fin de ejemplificar lo anterior, supongamos que la autoridad en el ejercicio de sus facultades liquidadoras emite una resolución que determina una omisión en el pago del impuesto sobre la renta a un contribuyente. Dicha resolución le fue notificada al contribuyente el 5 de enero de 1990 y se le otorgaron 45 días para su pago a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos dicha notificación. Con base en lo anterior y tomando en cuenta que de acuerdo con el artículo 12 del Código Fiscal de la federación se computan sólo días hábiles a ese plazo se daría la exigiblilidad del crédito a través del procedimiento de ejecución y, simultáneamente, se inicia el término de la prescripción; por lo tanto, si la autoridad de que se trate no ejercía la gestión de obro correspondiente, y transcurren cinco años la obligación de pago de dicho crédito prescribiría. Lo antes mencionado se muestra domo sigue:

45 días hábiles Periodo de cinco años

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A B C

A. Notificación de la resolución determinando el crédito fiscal (5 de enero de 1990).

- El crédito se vuelve exigible.

(Al día siguiente de los 45 días hábiles).

- Último día para gestionar el cobro del crédito antes de que prescriba esa facultad.

Interrupción del plazo

El plazo para que se consuma la prescripción del crédito fiscal pude interrumpirse en los casos siguientes:

- Que exista una gestión de cobro del acreedor notificada al deudor.

- Que haya reconocimiento expreso tácito de que la existencia de la obligación por el deudor.

- Que se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 del Código Fiscal de la Federación.

En ambos casos, debe existir evidencia de esos supuestos. En el caso señalado en el inciso a) legalmente se considera que hay una gestión de obro por cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, el cual se reglamenta en los artículos 145 al 196 del Código Fiscal de la Federación y pago debidamente notificado al contribuyente; en el caso de que el crédito fiscal no se pague en el plazo que se otorgue, prosigue la ejecución de otros procesos, tales como el embargo, el aseguramiento de bienes, etcétera. En su caso, todo esto por disposición legal debe hacerse del conocimiento del deudor.

Cabe mencionar que igual resultado, respecto a la interrupción de la prescripción, tienen las gestiones de cobro que el contribuyente notifique al fisco respecto a una solicitud de devolución de un pago indebido, o bien, cada vez que exista un reconocimiento expreso o tácito de dicho pago por parte de la autoridad.

De acuerdo con lo anterior, se desprende que un elemento esencial para que la prescripción en materia fiscal se configure, es la inactividad por parte del acreedor, pues al momento en que se rompe la inactividad y se gestiona el cobro del adeudo se interrumpe la prescripción. Si dicha gestión no concluye en un pago efectivo, el plazo de prescripción se reanuda nuevamente tan pronto como cesa la causa de la interrupción.

Como se indicó anteriormente, la prescripción también puede interrumpirse por el reconocimiento expreso o tácito de la existencia de la obligación de que se trate por parte del deudor. En estos casos, lo más común es que el contribuyente sea quien pueda incurrir en alguno de dichos supuestos con alguna gestión, como pudiera ser la solicitud de prórroga para pagar alguna contribución omitida o algún otro trámite parecido, en el que reconozca la existencia e la obligación de que se trate.

- Autoridad ante quien se interpone

Por vía de acción, la autoridad encargada de resolver es la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, en los términos de lo dispuesto por el artículo 26, fracción XVIII del Reglamento Interior del SAT.

Tratándose de la vía de excepción, el recurso de revocación deberá presentarse ante la Administración Local Jurídica que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, en los términos de lo dispuesto por el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación.

Para el caso de ser considerado como gran contribuyente se debe presentar ante la Administración General de Grandes Contribuyentes o ante la local de la misma administración que corresponda a su territorio. Para determinar si es un gran contribuyente hay que atender a lo dispuesto por e apartado B del artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

- Requisitos

Tratándose de la vía de acción, deberán satisfacerse los requisitos contemplados por el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, además de fundarse (entre otros) en los artículos 116, 117, 121, 122, 123 y 146 del propio ordenamiento jurídico.

- Lineamientos básicos del procedimiento

Presentado el escrito, en el que se solicite la declaratoria de prescripción por vía de acción, deberá esperarse a que se dicte la resolución correspondiente.

Al respecto, es importante destacar que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, si las autoridades fiscales no dan contestación a la instancia formulada por el contribuyente dentro del plazo de tres meses, éste podrá considerar que su instancia se resolvió en forma negativa (NEGATIVA FICTA), e interponer los medios de defensa que procedan.

- Medios de defensa en contra de la resolución

En ambos casos, vía de acción y de excepción, procederá el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

- Finalidad

Al igual que en

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