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LA MINORIDAD.

Enviado por   •  5 de Junio de 2018  •  3.930 Palabras (16 Páginas)  •  239 Visitas

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Artículo 17: derecho a la identificación inmediata después de su nacimiento, la cual deriva del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 18: derecho a ser inscrito en el registro, la misma será gratuita.

Artículo 22: derecho a obtener documentos públicos de identificación a los efectos de comprobar su identidad.

- Para el cumplimiento de este derecho se requiere el reconocimiento de otros derechos como:

- El derecho de los niños y adolescentes con necesidades especiales: asegurándosele el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, asi como el goce a la vida plena y digna (artículo 29 de la LOPNNA).

- El derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral mediante una alimentación nutritiva y balanceada; vestido apropiado, vivienda digna, segura y salubre (artículo 30 de la LOPNNA).

- El derecho al honor; reputación y propia imagen, derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar (artículo 65 de la LOPNNA).

- Derecho la libertad personal: según el artículo 37 de la LOPNNA, supone que no pueden ser privados de libertad legal o arbitrariamente y en caso de detención, se aplicara como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible, además, ningún niño o adolescente podrá ser sometido a cualquier forma de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso (artículo 38 de LOPNNA).

- Derecho al libre desarrollo de la personalidad:

Artículo 28 de la LOPNNA: todos los niños y adolescente tiene derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.

Régimen jurídico de la minoridad:

- Incapacidad delictual: los menores de edad por simple hecho de serlo, no tienen capacidad delictual. En efecto, la incapacidad delictual no afecta sino a las personas privadas de discernimiento, es decir, que no puedan distinguir entre el bien y el mal. Así pues, los menores no tienen incapacidad delictual, a menos que para el momento de actuar hayan obrado privadas de discernimiento. Esta incapacidad está establecida en el artículo 1186 del código civil.

- Incapacidad negocial: el simple hecho de ser menor determina importantes incapacidades negóciales cuya extensión y grado varían según que el menor este emancipado o no.

Excepciones de la norma:

- Artículo 46 del código civil: no pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años.

- Artículo 59 del código civil: el menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres.

En el caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo, corresponda al juez menor del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los padres si fuere posible. Contra esta decisión no habrá recurso alguno.

- Artículo 222 del código civil: el menor que haya cumplido dieciséis años de edad puede reconocer válidamente a su hijo; también podrá hacerlo antes de cumplir dicha edad, con autorización de su representante legal y, en su defecto con la del juez competente, quien tomara las providencias que considere oportunas en cada caso.

- Artículo 263 del código civil: el padre o la madre menor de edad ejerce la patria potestad sobre sus hijos, pero la administración de los bienes de estos y su representación en los actos civiles se regirá por lo dispuesto en el artículo 277 de esta misma ley.

- Artículo 270 del código civil: cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el juez de menores, nombrara a los hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación.

Si la oposición de intereses ocurre entre hijo de una misma persona, se nombrara un curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes.

- Artículo 277 del código civil: cuando uno de los progenitores que ejerza la patria potestad es menor de edad, este sometido a curatela de inhabilido o no supiere leer ni escribir, el otro ejercerá solo la administración y representación de los bienes e intereses de los hijos, previa autorización judicial.

Si ambos progenitores son menores o están sujetos a curatela de inhabilitados o no supieran leer ni escribir, el juez competente nombrara un curador especial que se encargue de la administración de los bines de los hijos y ejerza su representación en los actos civiles. El juez procederá de oficio en este último caso, por denunciar de quien tenga conocimiento de tal situación o a petición del representante del ministerio público.

Caracteres de los derechos y garantías

- Son de orden público: las normas jurídicas que garantizan la existencia y la actuación de estos derechos tienen carácter de orden público por tratarse de prerrogativas indispensables en la vida jurídica, por esta razón no puede ser relajados a voluntad de los particulares, pues son imperativos y en atención a lo establecido en el artículo 6 del código civil, no pueden relajarse ni renunciarse por convenios de los particulares las leyes en cuya observancia está interesado el orden público y las buenas costumbres.

- Son intransigible: como consecuencia del carácter de orden público, los derechos previstos en la ley son intransigibles, lo cual significa que es inexistente la facultad de disposición sobre ellos, por eso el titular de los mismo no está en capacidad de asignarle destino alguno, fuera del de usarlo, no la vida pudieran trasladarse a individuo distinto de quien es su titular, a través de una transacción o cualquier otro acto de disposición.

- Son independientes entre sí: la interdependencia de los derechos significa que estos derechos están tan íntimamente vinculados entre sí que dependen los unos de los otros, en consecuencia, la violación de uno de ellos implicaría, sin lugar a dudas, un atentado o desconocimiento de otros.

- Son irrenunciables: si no se puede disponer de un derecho no se puede tampoco renunciar a ellos, ya que esto se equipara a una forma de disposición, en este sentido al artículo 5 del código civil establece que la renuncia de las leyes en general

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