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La Reparación Daño.

Enviado por   •  14 de Junio de 2018  •  3.117 Palabras (13 Páginas)  •  368 Visitas

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2.3 Modos y extensión de la reparación del daño.-

Pluralidad de responsables; obligación “in solidum”; remisión.-

Cuando el daño haya sido causado por las culpas de varias personas, sin que quepa distinguir la parte de cada una en ese perjuicio, cada cual está obligada a una reparación integral; porque cada una de ellas ha ocasionado todo el daño.

Cada uno de los “co-responsables” de un mismo daño está obligado así por la totalidad: in solidum; la victima puede demandar la totalidad de uno cualquiera de ellos, porque el que de ellos haya pagado puede reclamar a cada uno de los restantes su parte en la deuda común. Se estudiará esta obligación in solidum, llamada solidaridad imperfecta, con el conjunto de las reglas de la solidaridad pasiva.

Reparación en especie.-

Para reparar el perjuicio sufrido por la victima, pueden emplearse dos procedimientos: la reparación en especie y la reparación por n equivalente. (Acerca de ese modo particular de reparación, que es la resolución del contrato incumplido.

La reparación en especie consiste en la reposición de las cosas en el estado en que se encontraban; la misma borra el daño; hace que éste desaparezca. Por ejemplo, un propietario ha construido sobre el tejado de su casa una supuesta chimenea, para molestar a si vecino; la demolición de la chimenea constituye una reparación en especie. Éste es el modo más perfecto de reparación.

2.4 Reparación en especie y reparación en equivalente.

La reparación en especie o naturaleza: es la reparación de las cosas en el estado en que se encontraban antes de la realización del daño, este tipo resulta impracticable, ya que no siempre el daño sufrido resulta totalmente reparado. Además en caso de daños fungibles estos pueden ser reemplazado, mientras que si los daños son corporales o morales, la reparación no podrá tener lugar sino por equivalente.

El art. 90 del código monetario y financiero o ley 183-02, (derogo expresamente la Orden Ejecutiva 311 de 1919, en lo concerniente a la institución del 1 % como interés legal, de manera general todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se oponga a lo dispuesto en dicha ley).

Por lo cual no existe ya, por haber desaparecido, el interés legal preestablecido, dejando el legislador en libertad a los contratantes para concertar el interés a pagar en ocasión de un préstamo o en virtud de cualquier contrato.

2.5 Intereses legales como indemnización complementaria.-

Los jueces tienen un poder soberano para apreciar si hubo daño o no, así como para fijar la importancia de este y estimar su monto.

Cuando los daños y perjuicios no están convencionalmente regulados, corresponde al juez de fondo regularlos de acuerdo con la apreciación de los hechos y de las circunstancias particulares en cada caso.

Acabada de puntualizarse una revisión que el juez puede prever por sí mismo una revisión de la indemnización que concede.

Cuando la sentencia afirma que la indemnización (capital o renta) que la misma concede no sólo repara el perjuicio actual sino el perjuicio futuro, la autoridad de la cosa juzgada prohíbe toda revisión. Pero, generalmente, la resolución no contiene una precisión de esa naturaleza. Se requiere entonces distinguir que se trate de aumentar o de disminuir los daños y perjuicios.

Si la victima pide un aumento, debe obtenerlo, con la condición de invocar un perjuicio distinto de aquél sobre el cual haya fallado la sentencia. Así, en caso de agravación de una lesión (tuerto que se vuelve siego, etc.), la sentencia no ha fallado nada más que sobre el primer perjuicio, no sobre el segundo, que se ha agregado al primero; no existe, pues, en cuanto al segundo autoridad de cosa juzgada.

Si quien reclama una disminución de la indemnización puesta a su carga es el autor del daño, su demanda no pues ser sino rechazada.

En efecto, la misma tropieza necesariamente con la autoridad de la cosa juzgada: pretender que el perjuicio es inferior al que fue considerado por la juez, es sostener que el juez se ha equivocado al no prever la mejoría del estado de la víctima. En caso de agravación, la dificultad se elude haciendo de la agravación un perjuicio distinto del perjuicio originario; semejante sutileza no resulta posible en caso de mejoría.

- Constitución en mora y sus efectos.-

La constitución en mora (la palabra “mora o demora” proviene del latín mora, que significa tardanza o retraso) es una interpelación, dirigida por el acreedor al deudor, de tener que cumplir con la obligación, y que acredita oficialmente la tardanza que el deudor introduce en derecho a esperarla para cumplir con su obligación; mientras que no haya sido constituido en mora, el deudor no se halla en retraso.

La mora constituye un incumplimiento relativo, ya que si bien el deudor no ejecuta la prestación en tiempo oportuno, puede aún hacerlo. Cuando la obligación no es susceptible ya de ser cumplida, cesa la mora y el deudor cae en un incumplimiento total o absoluto, que agrava su responsabilidad si le es imputable.

La doctrina define a la mora como “el retraso culpable, contrario a derecho, en el cumplimiento de una obligación, que debido a su naturaleza o requerimiento del acreedor, debe ser satisfecha”.

- Efectos

Cuando sea necesario la constitución en mora, el cumplimiento de la obligación de reparar, el pago del crédito por daños y perjuicios, se encuentra transferido desde el día de la realización del daño al día de la constitución en mora (Art. 1.146); el responsable no está sujeto a cumplir juicios, antes de haber sido constituido en mora.

De lo anterior resulta que el responsable no debe nada por los daños y perjuicios llamados moratorios, por el perjuicio que haya podido causarle a la víctima, hasta la constitución en mora, la ausencia de reparación, la falta de pago de los daños y perjuicios llamados compensatorios.

La suma debida a titulo de daños y perjuicios compensatorios, igual al valor del daño inicial, no produce, pues, interés sino a perjuicio causado por la tardanza en el pago de una suma de dinero; ahora bien, mientras no se encuentre constituido en mora, el deudor no está en retraso para pagar.

Otro efecto surte la constitución

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