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PAELLA, S.A

Enviado por   •  26 de Diciembre de 2018  •  1.993 Palabras (8 Páginas)  •  335 Visitas

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En este mismo sentido, debemos tener en cuenta que todo lo que ha sido expuesto apunta a la posibilidad de que el Convenio de Viena sea de aplicación a este supuesto. No obstante, únicamente será de aplicación en caso de que las partes no hayan excluido en el contrato expresamente su aplicación (art. 6 del Convenio de Viena).

Concretamente, existen dos disposiciones en la citada norma que deberían ser reproducidas en el escrito de demanda. Nos referimos en este punto al artículo 35.1 que establece que “el vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato”. Asimismo, el artículo 36 establece la responsabilidad del vendedor respecto de la falta de conformidad por el comprador, aunque esta se manifieste después del momento de transmisión, que sea imputable al incumplimiento de cualquiera de las obligaciones por parte del vendedor.

Además del Convenio de Viena, existe normativa que ha de ser observada. Precisamente, ha de tenerse presente la existencia de normativa especial en materia de sustancias peligrosas, que puede ser de aplicación al presente supuesto. En esta línea, debemos destacar las siguientes normas: el Reglamento (CE) 1272/2008 sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas (CLP); el Reglamento (CE) 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejero, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH); y, el Reglamento (UE) 2017/999 de la Comisión, de 13 de junio de 2017, por el que se modifica el anexo XIV del Reglamento (CE) 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejero, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH).

TERCERO.- Relativo a la Ley nacional que un tribunal español ha de aplicar respecto del eventual incumplimiento contractual y al examen de si dicha Ley aplicable coincidiría en el caso de que la demanda se interpusiese ante un tribunal alemán.

En el supuesto de que el Convenio de Viena no fuese aplicable al supuesto cuyo estudio nos ocupa, deberíamos acudir al Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (en lo que sigue, “Reglamento Roma I”), cuyo ámbito de aplicación objetivo se circunscribe a “las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil en las situaciones que impliquen conflicto de leyes” (art. 1.1 Reglamento Roma I).

En primer lugar, habrá de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 3.2 del Reglamento Roma I. De este modo, el precepto establece la posibilidad de que las partes convengan, en cualquier momento, que el contrato se rija por una ley distinta de la que lo regía con anterioridad. Así, parece lógico intentar una negociación previa, por cuenta de HISPANIA para tratar de acordar que sea la Ley española la Ley de aplicación para el caso de resolución de conflictos surgidos en el desarrollo del contrato.

No obstante, y dada la dificultad de que sea posible conseguir la aplicación de la Ley española, debe estarse igualmente a lo preceptuado en el artículo 4.1 del Reglamento Roma I. Concretamente, considerando que nos encontramos frente a un contrato de suministro que puede ser subsumido en la categoría de contratos de compraventa, habrá de aplicarse lo regulado en el apartado a). De esta forma, se establece que “a falta de elección […] la ley aplicable al contrato se determinará de este modo: a) el contrato de compraventa de mercaderías se regirá por la ley del país donde el vendedor tenga su residencia habitual”.

En base a lo expuesto, y considerando que no fuese posible una negociación relativa a la ley aplicable al fondo de la controversia, la resolución del conflicto debería hacerse atendiendo a lo establecido en la Ley sustantiva alemana, por encontrarse GERMANIA domiciliada en dicho país.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la Ley sustantiva alemana será de aplicación al fondo de la controversia al margen del lugar en el que se considere que se encuentra la jurisdicción competente.

Ahora bien, parece necesario en este punto hacer una matización respecto a qué Ley alemana es de aplicación. En este sentido, solo será de aplicación al supuesto que nos ocupa la Ley alemana sustantiva, dado que las normas procesales que regirán el procedimiento seguido para la solución de la controversia serán las normas españolas, en tanto en la medida en que son los tribunales españoles los competentes para dictar una resolución que ponga fin a la eventual controversia que pueda derivarse del contrato.

CONCLUSIONES

PRIMERA.- En virtud del artículo 7.1 del Reglamento 1215/2012, los Tribunales españoles son competentes para conocer respecto de la eventual demanda que se interponga por HISPANIA, dado que se fijó como lugar de entrega de la mercancía Madrid.

SEGUNDA.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio de Viena y no incurriendo el presente supuesto en ninguna de las exenciones de aplicabilidad que se recogen en la meritada norma, parece que este Convenio es de aplicación al caso que nos ocupa, siempre que la misma no se haya excluido expresamente por las partes (art. 6 del Convenio de Viena).

TERCERA.- Atendiendo a lo estipulado en el artículo 4.1. del Reglamento Roma I, la Ley que será de aplicación al fondo de la controversia, sea cual sea la jurisdicción competente, es la Ley sustantiva alemana, dado que es allí donde GERMANIA tiene su residencia habitual.

CUARTA.- CONVENIO DE NY Y APUNTES DE BROSETA

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