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SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO.

Enviado por   •  29 de Marzo de 2018  •  3.455 Palabras (14 Páginas)  •  505 Visitas

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II. Excepción Plus Petitio: En cuanto al salario diario que la trabajadora señala que gana, lo cierto es que cuenta con una salario diario de $284.22 (doscientos ocheta y cuatro pesos 22/100 moneda nacional), previa aplicación de las prestaciones adicionales y deducciones de ley.

Por lo que niego que el salario que venía devengando la actora, exista una diferencia salarial, por lo que retornando al principio de que el que afirma está obligado a probar, de conformidad con lo normado por el diverso 803 de la ley obrera, corresponde a la demandante probar su dicho, como se acreditará en su momento procesal oportuno. Al respecto me permito transcribir lo siguiente:

Clave de Control Asignada por SCJN: TC081012 LAB

Sala o Tribunal emisor: Tribunales Colegiados de Circuito

8va. Época - Materia: Laboral

Fuente de Publicación: Semanario Judicial de la Federación

Volumen: VIII-Noviembre Página: 168

CARGA PROBATORIA DE INCREMENTOS SALARIALES Y CONTRACTUALES, CORRESPONDE AL TRABAJADOR. El artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo en su fracción XII, establece que corresponde al patrón probar el monto del salario, cuando exista controversia respecto a él en el juicio laboral, lo que debe interpretarse en el sentido de que la citada controversia se suscite durante la tramitación del juicio, y no en la del incidente de liquidación de sentencia, en donde debe regir el principio general "de que el que afirma un hecho, está obligado a probarlo", de tal manera de que si el trabajador afirma que existieron incrementos salariales y contractuales, es evidente que le corresponde a éste acreditar los supuestos incrementos habidos desde la fecha de su despido.

Clave de Control Asignada por SCJN: TC016473 LAB

Sala o Tribunal emisor: Tribunales Colegiados de Circuito

8va. Época - Materia: Laboral

Fuente de Publicación: Semanario Judicial de la Federación

Volumen: X-Octubre Página: 435

SALARIOS. LOS INCREMENTOS AL, DEBEN ACREDITARSE POR EL TRABAJADOR. La carga de la prueba de los incrementos salariales es diferente a la prevista en el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, pues aunque íntimamente ligada al monto del salario, mediante ello no se exige al trabajador que demuestre el monto del salario sino que pruebe que el salario fue incrementado.

Unicamente para el improbable caso de que mi representada fuera condenada al pago de prestaciones económicas se solicita a esa autoridad laboral; respetar el salario que la patronal pagaba a la actora, sin que sufra incrementos salariales y considerando las deducciones establecidas por la ley y los que de manera voluntariamente se haya obligado la accionante.

Ahora bien, para el improbable caso que en el juicio laboral que nos atañe, se condenare a mi representada al pago de los incrementos salariales, al respecto manifiesto que con fundamento en los artículos 109 fracción II, 113, 114 y 115 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, esa H. Junta deberá tomar en consideración las retenciones que dicho ordenamiento legal dispone, así como todas a las que por voluntad se haya sometido el trabajador, toda vez que es obligación de quienes hacen pagos por concepto de primas de antigüedad, retiro, indemnizaciones y otros rubros similares que por laudo se otorguen, retener el tributo correspondiente al Impuesto Sobre la Renta, situación de derecho que no deberá pasar por alto esa Honorable Junta Local al momento de cuantificar los improbables montos a que se pudiera condenar en laudo. Al respecto me permito transcribir el siguiente criterio jurisprudencial:

“IMPUESTO SOBRE LA RENTA. OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE RETENERLO, CUANDO LAS PERSONAS SUJETAS A UNA RELACIÓN LABORAL, OBTIENEN PRESTACIONES DERIVADAS DE LA MISMA.”. De conformidad con los artículos 77, fracción X, 79 y 80 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el año 1991, quienes hagan pagos por concepto de prima de antigüedad, retiro, indemnizaciones y otros, deben, en principio, retener el tributo respectivo; esta regla general admite dos casos de excepción, la primera se da cuando la cantidad recibida no excede de noventa veces el salario mínimo; la segunda, cuando el empleado solo ha percibido un sueldo mínimo general correspondiente a su área geográfica.; por tanto, si dichos preceptos legales no exceptúan de cubrir el impuesto sobre la renta a las personas que ha estado sujetas a una relación laboral, y obtienen prestaciones derivadas de una condena impuesta por un órgano jurisdiccional, el obvio que el patrón debe retener el tributo relativo, sin importar si existe separación justificada o injustificada, pues el hecho de que el pago debe hacerse por determinación judicial, como consecuencia de un despido o un no sometimiento al arbitraje, no priva a dicho pago de su carácter indemnizatorio, cuya base impositiva deriva de una obligación establecida en los artículos 31, fracción IV y 73, fracción VII de la Constitución Federal.

Siendo aplicable además el criterio que se transcribe:

Tipo de Documento: TESIS Clave de Publicación: No Asignada Clave de Control Asignada por SCJN: TC016473 LAB Sala o Tribunal emisor: Tribunales Colegiados de Circuito - 8va. Época - Materia: Laboral Fuente de Publicación: Semanario Judicial de la Federación Volumen: X-Octubre Página: 435

“SALARIOS. LOS INCREMENTOS AL, DEBEN ACREDITARSE POR EL TRABAJADOR. La carga de la prueba de los incrementos salariales es diferente a la prevista en el artículo 784, fracción XII, de la Ley Federal del Trabajo, pues aunque íntimamente ligada al monto del salario, mediante ello no se exige al trabajador que demuestre el monto del salario sino que pruebe que el salario fue incrementado”.

II.- LA FALTA DE ACCION Y DE DERECHO DE LA ACTORA y DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCION EJERCITADA, en virtud de que entre MARTHA GUADALUPE FLORES ROMAN, y la demandada, no existe, ni ha existido obligación de otorgarle las prestaciones que reclama en los incisos D).- E).- F).- G).- y H); toda vez que las vacaciones que reclama la actora las ha disfrutado en las siguientes fechas del 7 al 18 de diciembre de 2015, gozó de diez días correspondientes al primer periodo vacacional y del 4 al 15 de enero siguiente, gozó de ocho días correspondiente al segundo periodo vacacional; así mismo los pagos de las primas

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