Transporte internacional
Enviado por tj_matamoros • 16 de Junio de 2023 • Trabajo • 417 Palabras (2 Páginas) • 483 Visitas
- ¿Por qué el limité de responsabilidad del transportista por pérdida o avería (medido en Derechos Especiales de Giro DEG) es superior en el transporte aéreo que, por ejemplo, en el transporte por carretera? En el primer caso es de 19DG y en el segundo de 8,33. Intenta explicar esta variación tan sustancial.
- Una empresa de productos minerales quiere realizar una exportación a Rusia. Para ello contrata un vagón en un ferrocarril que sale de Madrid el 30 de noviembre de 2021 y que en principio llegaría a Moscú el 7 de diciembre, pero que por diversas circunstancias imputables a la compañía ferroviaria no llega hasta el 10 de diciembre de 2021. La empresa exportadora había pagado 10000€ por el transporte. Esta empresa exportadora, ¿podría reclamar una indemnización? Justifica tu respuesta.
Esta establecido en el convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional (Convenio de Varsovia 1929, Protocolo de la Haya 1955, Guatemala 1971, Guadalajara 1961, Montreal 1966) actualizado y unificado en el Tratado de Montreal en mayo 1999 y establece la responsabilidad en base subjetiva:
Para la mercancía se establece también la responsabilidad objetiva y como causales de exoneración:
- La naturaleza de la carga o un defecto o un vicio propio de la misma;
- El embalaje defectuoso de la carga, realizado por una persona que no sea el transportista o alguno de sus dependientes o agentes;
- Un acto de guerra o un conflicto armado;
- Un acto de la autoridad ejecutado en relación con la entrada, la salida o el tránsito de la carga.
Debido a que las causas son imputables a la compañía ferroviaria, la empresa de minerales si puede reclamar una indemnización por el retraso, según el Articulo 44 1-2 instrumento de ratificación del Protocolo de 1999 por el cual se modifica el Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980, hecho en Vilna el 3 de junio de 1999.
Articulo 44
1. En caso de retraso en la carga por causa imputable el transportista o de retraso en la entrega de un vehículo, el transportista deberá pagar, cuando el derechohabiente pruebe que de ello ha resuelto un perjuicio, una indemnización cuyo importe no podrá exceder del precio del transporte.
2. Si el derechohabiente renuncia al contrato de transporte, en caso de retraso en la carga por causa imputable, el precio será reembolsado al derechohabiente. Además, este podrá reclamar, si prueba que ha resultado un perjuicio de ese retraso, una indemnización cuyo importe no podrá exceder del precio del transporte.
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