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Asdas

Enviado por   •  30 de Marzo de 2018  •  6.186 Palabras (25 Páginas)  •  257 Visitas

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mientras que los seguidores del segundo punto de vista admitirían la punibilidad, es decir, la existencia de una perturbación grave del orden social. Bacigalupo considera que el segundo punto de vista debe merecer preferencia, pues todo autor de una tentativa exterioriza una voluntad criminal que no llega a lesionar un bien jurídico solo por casualidad, y por ello no hay razón para que el derecho penal decline entrar en la acción a la espera de que el autor tenga más suerte. Las normas jurídicas constituyen prohibiciones o mandatos. Las prohibiciones se infringen haciendo aquello que la norma prohíbe, es decir, mediante acciones positivas. Los mandatos se infringen no haciendo lo ordenado, es decir, omitiendo. Las perturbaciones graves al orden jurídico pueden consistir tanto en hacer lo prohibido como en no hacer lo ordenado por las normas jurídicas. A estas formas de infracción de las normas corresponden los delitos de comisión y delitos de omisión. La infracción de las normas, además, puede ocurrir de forma voluntaria (el autor quiere realizar el hecho que infringe la norma) o no voluntaria (el autor no se comporta con el cuidado exigido para evitar la lesión de bienes jurídicos). En el primer caso se habla de delitos dolosos y en el segundo de delitos culposos. Pero, además de comprobar que un hecho es lo opuesto a lo ordenado en la norma, debemos establecer si ese hecho está o no autorizado, antes de afirmar que estamos ante una perturbación grave del orden social. Ej: matar a otro es un comportamiento contrario a la norma que ordena no matar; sin embargo, si la muerte del otro es necesaria para repeler una agresión antijurídica estará autorizada por la defensa legítima, también la autorización para realizar una acción prohibida o para omitir una acción mandada puede provenir del estado de necesidad. Por lo tanto, una perturbación grave del orden social se dará cuando se realice una acción contraria a una norma y no autorizada, por un autor responsable. El tercer elemento ya no se refiere al hecho, sino al autor: este debe ser responsable. Básicamente, ante el derecho penal es responsable el que pudo no cometer el delito porque sabía del significado de su comportamiento (o podía saberlo) y tenía además la posibilidad de comportarse de acuerdo con las normas del ordenamiento jurídico. De todas formas, hay una serie de situaciones previstas en las leyes penales en las que se excluye la responsabilidad del autor de una acción contraria a una norma y no autorizada, a pesar de que éste hubiera podido motivarse de otra manera. En tales casos se tiene en cuenta que las consecuencias que habrían derivado para el autor del cumplimiento de la norma, habrían sido perjudiciales para él, y por ello no le es exigible el haberlas soportado. Ej: El náufrago que le quita a otro más débil un madero que sólo puede salvar a una persona. Resumiendo, puede afirmarse que la teoría del delito trata de responder tres preguntas, las dos primeras referidas al hecho, y la tercera relacionada con el autor de la acción: 1. ¿Es el hecho cometido el prohibido por la norma? 2. Si es el prohibido por la norma, ¿estaba, en las circunstancias en que lo realizó, autorizado? 3. ¿Es responsable el autor del hecho prohibido y no autorizado? La respuesta a estas tres preguntas es el desarrollo de la teoría del delito. La primera pregunta se contesta mediante la teoría del tipo penal y la tipicidad. La segunda, mediante la teoría de la antijuridicidad. La última, mediante la teoría de la culpabilidad. Podemos ahora, definir al delito de manera jurídica. ¿Qué es el delito? Concepto jurídico de delito. (Archivo: PJ de San Juan) El Código Penal argentino no contiene una definición de delito. No obstante, el concepto se ha podido extraer, después de una larga evolución, desde las concepciones primitivas, pasando finalmente por el derecho penal alemán moderno, del que se nutre el nuestro, en un proceso largo de decantamiento, superación y selección de conceptos. Podemos decir, dejando de lado el análisis de muchas concepciones que ya quedaron superadas en la historia y desde una perspectiva moderna, que: “Delito es toda acción típica, antijurídica y culpable”. Con la palabra "típica", se quiere significar que todos los elementos estructurales del delito deben ser típicos. Si bien son cuatro los elementos de delito (la acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), la tipicidad es la que califica o cualifica los otros elementos. Consecuentemente, la acción debe ser típica, la antijuridicidad debe ser típica y también la culpabilidad debe ser típica. Ya veremos que significa esto. Podemos adelantar desde ya, que el delito siempre es acción y con ello arribamos a diversas conclusiones: 1) A igualdad de conductas, corresponde igualdad de penas. 2) No se pena por lo que piensa o cree, sino por lo que hace (Arts. 14, 18 y 20 de la Const. Nacional). 3) No se pena a nadie por lo que es, sino por lo que ha hecho. La acción es típica cuando se adecúa perfectamente a la previsión contenida en abstracto en una figura o tipo penal. El art. 79 del C. Penal, impone pena al que matare a otro, referida al homicidio simple; luego si yo mato, adecúo mi acción o conducta a lo que dice esa norma, por lo cual diremos que concreté una acción típica. Diremos también que la acción que se adecúa a la previsión de un tipo o figura de delito -acción típica-, se presume antijurídica. Dada esa presunción, lógicamente la antijuridicidad será típica, en la medida que la conducta no se encuentre amparada en una causal de justificación prevista en la ley, que es lo que le quita la ilicitud a la acción (Art. 34 incs. 3, 4, 6 y 7 del C. Penal). Ej: el que mata a una persona, concreta una acción típica, por encuadrar la misma en la previsión del art. 79 del C. Penal, "el que matare a otro", presumiéndose ilícita o antijurídica esa acción. No obstante, puede ser lícita esa acción de matar si el que causa ese resultado, está amparado en una situación de legítima defensa, como causal de justificación prevista por la ley (art. 34 inc. 6 ° C. Penal). En tal caso, este autor del ejemplo no habrá cometido ningún delito, porque su accionar si bien fue típico en lo material, en la acción de matar, no fue un accionar antijurídico o contrario a derecho, sino lícito porque la ley lo autorizó a actuar de esa manera en esa particular circunstancia. Tengamos siempre presente, como ya lo dijimos, que el delito es siempre una acción antijurídica. También la culpabilidad debe ser típica; "típica…

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