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Perfil como tecnica forense.

Enviado por   •  20 de Febrero de 2018  •  2.661 Palabras (11 Páginas)  •  238 Visitas

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En tercer lugar, los hechos son constitutivos de un delito de lesiones previsto en el artículo 150 Cp realizado conjuntamente por Pedro, Andrés y Carlos sobre Juan.

Conforme a los hechos probados, las lesiones causadas a Juan por los tres hermanos necesitaron de tratamiento médico-quirúrgico para su curación por lo que, en principio, cabría la aplicación del artículo 147.1 Cp. Sin embargo, en atención al resultado producido: traumatismo alvéolodentario con pérdida de masa ósea maxilar y pérdida de las piezas dentales 11 y 21, además de fractura de huesos propios, síndrome adaptativo y rotura de menisco interno de rodilla derecha (con secuela de trastorno neurológico y problemas de menisco), los hechos son subsumibles bajo el artículo 150 Cp que castiga más gravemente en atención a ese resultado. Así, de acuerdo con doctrina asentada del Tribunal Supremo el resultado producido es calificable como “deformidad”. Conforme a la tesis de este órgano judicial, la pérdida de dos incisivos centrales deber ser considerada deformidad, resultado que estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y ha de ser ostensible y de carácter permanente, sin que pueda excluirse tal calificación por el hecho de que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen costes y sufrimientos físicos a los que la persona no tiene por qué someterse si no lo desea (STS de 4 de abril de 2014). Es cierto que el propio Tribunal ha declarado que este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, pero en el caso que nos ocupa la deformidad no puede ser considerada de menor entidad dada la existencia de pérdida de masa ósea (además de la de las dos piezas centrales), aunque tampoco debe ser considerada grave lo que permite descartar la apreciación de un delito de lesiones agravadas por el resultado del artículo 149 Cp.

Tal y como se desprende de los hechos probados el delito es doloso, pues los tres hermanos persiguieron a Juan cuando este intentaba huir y al alcanzarle le golpearon de forma consciente y voluntaria, por lo que concurre dolo directo de primer grado. Cabe afirmar, además, que los tres actuaron con intención de lesionar pues no hay datos en los hechos probados que permitan fundamentar un dolo de matar. Aunque es cierto que los tres agresores huyen al llegar al lugar varias personas, por lo que no sabemos si hubiesen continuado o no la agresión, no consta que los golpes se hubiesen dirigido hacia zonas vitales, ni hay ninguna otra información que autorice a fundamentar la presencia de animus necandi.

En el caso de Pedro, estamos ante un concurso real de delitos (artículos 73 y 75 Cp).

2.-RESPONSABILIDAD DE LOS INTERVINIENTES

Pedro es responsable criminalmente en concepto de autor material de dos delitos de lesiones leves (art. 147.2 Cp) y coautor de un delito de lesiones agravado por el resultado (art. 150 Cp), conforme a los artículos 27 y 28 Cp.

Andrés es responsable criminalmente en concepto de coautor de un delito de lesiones agravado por el resultado (art. 150 Cp), conforme a los artículos 27 y 28 Cp.

Carlos es responsable criminalmente en concepto de coautor de un delito de lesiones agravado por el resultado (art. 150 Cp), conforme a los artículos 27 y 28 Cp.

En el caso del delito de lesiones del artículo 150 Cp, estamos ante una coautoría puesto que los tres hermanos ejecutan materialmente la conducta lesiva conjuntamente.

3.-CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES (COMPLETAS O INCOMPLETAS) Y CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

No se aprecia la concurrencia de causas eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminal.

Por lo que se refiere a posibles circunstancias agravantes, cabe plantearse, en primer lugar, la posible concurrencia de la circunstancia de actuar por motivos de discriminación en atención a la identidad sexual de las víctimas (art. 22.4ª Cp). Como se desprende de los hechos probados, en el curso de la discusión con Juan y Luis, Pedro profirió frases peyorativas tales como "Sois unos maricones de mierda", de lo que se puede extraer una actuación motivada por la animadversión hacia aquellos por el hecho de ser una pareja del mismo sexo. Esta circunstancia sería apreciable en el delito de lesiones leves causadas a Juan. Es más dudoso que pueda aplicarse en los otros dos delitos y a los tres hermanos. Aunque parece que esa es la razón de que los tres hermanos vayan a por la pareja después de la discusión y la agresión de Pedro a Juan, no hay datos fehacientes de que ese sea el motivo de la agresión conjunta, por lo que no debe ser apreciada en atención al principio in dubio pro reo.

En segundo lugar, por lo que respecta a la agravante de abuso de superioridad (art. 22.2ª Cp), cabe apreciar esta circunstancia en los tres hermanos dado que en la relación de hechos se pone de manifiesto que hay un importante desequilibrio de fuerzas entre agresores y víctima, en la medida en que son tres las personas que atacan a Juan; esa superioridad ha disminuido notablemente las posibilidades de defensa del ofendido, aunque sin llegar a eliminarlas (si las hubiese eliminado cabría apreciar alevosía); los agresores han buscado esa situación de desequilibrio y se han aprovechado de ella; y, desde luego, esa superioridad no es inherente al delito.

4.-DETERMINACIÓN DE LA PENA

Se condena a Pedro como autor material de un delito de lesiones leves del artículo 147.2 del Código penal, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad y actuación por razones de discriminación en atención a la orientación sexual de la víctima, a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de 5 euros. Se impone la pena de uno a tres meses prevista para el delito, en el máximo de su mitad superior (de dos meses y un día a tres meses), en atención a la concurrencia de dos circunstancias agravantes (art. 66.1.3ª Cp).

Se condena a Pedro como autor material de un delito de lesiones leves del artículo 147.2 del Código penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad, a la pena de dos meses y un día de multa, con una cuota diaria de 5 euros. Se impone la pena de uno a tres meses prevista para el delito, en el mínimo de su mitad superior (de dos meses y un día a tres meses), en atención a la concurrencia de una circunstancia agravante (art. 66.1.3ª Cp).

Se condena a Pedro a Carlos y a

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