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Destitucion de polica

Enviado por   •  21 de Septiembre de 2017  •  5.269 Palabras (22 Páginas)  •  349 Visitas

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AD CAUTELAM, y para el caso de que los demandados se negaran a mi reinstalación, mi pretensión es que se les condene a pagarme la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, es decir al pagarme 20 días de salarios por cada año que estuve al servicio de los demandado y salarios caídos en términos del artículo 111 y 113 fracción IX de la Ley 281 de Seguridad Pública del Estado de Guerrero, desde el momento del que fui dado de baja hasta aquel en que las demandadas den total cumplimiento a la sentencia que se emita en el presente asunto, pues si bien esa disposición constitucional prevé que si dicha responsabilidad fuera impugnada y la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido, entendiéndose que sobre tales prestaciones queda a las expensas de las leyes ordinarias lo que se llegue a reconocer a favor de cada servidor público.

Sobre las aludidas prestaciones, es pertinente establecer que, por cuanto al salario, visto como la prestación elemental por la que los elementos de Seguridad Pública del Estado de Guerrero, desempeñan sus funciones, precisamente es en el transcrito numeral 113, fracción XXIII, donde claramente se reconoce el derecho que dichos elementos tienen para percibirlo de manera íntegra y a mas tardar el último día de cada quincena, resaltándose que el aludido numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, no prohíbe su pago tratándose de una separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio en forma injustificada, y por el contrario, el mismo numeral federal en su fracción V, determina el pago de un salario para todos los trabajadores de los Poderes de la Unión.

Teniendo en cuenta lo apuntado, no cabe duda que la sentencia definitiva materia del presente juicio debe declararse procedente la pretensión atinente al pago de los salarios caídos y/o haberes y/o percepciones dejados de percibir por el suscrito durante la tramitación del juicio hasta que se dé total cumplimiento a la sentencia del presente juicio.

Por tanto, se estima el derecho a la percepción de los salarios coloquialmente identificados por el actor como “caídos”, debe quedar comprendido en la tutela que prevén los artículos 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal, y 113, fracción IX de la Ley Número 281 de Seguridad Pública del Estado de Guerrero; es decir que, como se ha dicho en párrafos precedentes, los referidos salarios que dejó de percibir por causa de una resolución administrativa que posteriormente se depone por declaración jurisdiccional de nulidad, deben quedar comprendidos en la locución “demás prestaciones a que se tenga derecho” establecida en el contenido de los citados preceptos, máxime que en ningún apartado normativo se restringe el mencionado pago de salarios, que por el contrario, sí queda aceptado bajo una interpretación armónica de la citada parte normativa conducente del numeral 123 Constitucional, en adminiculación con los artículos 111 y 113, fracciones IX y XXIII, de la Ley Número 281 de Seguridad Pública del Estado de Guerrero, pues se advierte que el término “indemnización” únicamente fue empleado para determinar que debía resarcirse el daño ocasionado al servidor público, en virtud de que ya no podría continuar desempeñándose en el cargo que tenía, y si bien es verdad que la imposibilidad de reinstalación no puede ser imputada a la autoridad, también lo es que tampoco le es atribuible al servidor público, sino que deriva de la propia Constitución Federal.

En lo conducente, es aplicable la tesis, de la 9a. Época; con número de registro 165 879, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXX, de Diciembre de 2009; Pág. 1485 sustentada por CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, rubro y texto establecen lo siguiente:

BAJA DE UN POLICÍA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL EMITIDA POR AUTORIDAD INCOMPETENTE. LOS EFECTOS DE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA SON QUE SE LE REINSTALE EN EL CARGO Y SE LE PAGUEN LOS SALARIOS CAÍDOS, SI FUE SEPARADO DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. La resolución que da de baja a un policía de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal emitida por autoridad incompetente, no puede surtir efecto alguno ni trascender en perjuicio de dicho servidor público, por carecer de un requisito de validez -su emisión por órgano competente-, por lo que su anulación se asemeja a declarar la inexistencia jurídica de un acto dictado por quien no tenía atribuciones y equivale a la nada jurídica, lo que significa que la situación de hecho y de derecho del servidor público, antes del acto de privación, debe continuar como si no hubiera existido y, por ende, no pueda lesionar su esfera jurídica. En ese sentido, los efectos de la nulidad de la mencionada resolución son que se reinstale a aquél en el cargo y se le paguen los salarios caídos, si fue separado durante la tramitación del procedimiento administrativo.

En consecuencia, y por todo lo anterior expuesto, es procedente que se refiera en la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio que el actor si tiene derecho a los salarios caído o los haberes que dejé de percibir durante la tramitación de este juicio, porque esa prestación se encuentra incluida en el concepto de “y demás prestaciones a que tenga derecho” para determinar con claridad la indemnización a que tengo derecho a través de condena que se imponga a las autoridades demandadas.

VI. FECHA DEL CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS: EL 17 DE ENREO DE 2013.

VII. HECHOS.

1.Ingresé a prestar mis servicios para los demandados en la Dirección y/o Secretaria de Seguridad Pública del Ayuntamiento Municipal de Iguala, Guerrero, como Agente de Seguridad Pública, el día 15 de JUNIO de 2007, mediante contrato y nombramiento con el Cargo de Agente de Seguridad Pública Municipal, por lo que desde ese momento fui dado de alta en la Nomina de empleados del referido Ayuntamiento como elemento activo, de su corporación policíaca.

2. El horario para el cual presté mis servicios para los demandados como Agente de seguridad Pública, lo fue siempre en un horario de 24 horas de servicio por 24 horas del descanso, iniciando a las 8:00 horas

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