Embargo Conservatorio
Enviado por Rimma • 5 de Abril de 2018 • 6.691 Palabras (27 Páginas) • 457 Visitas
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La competencia en razón de la materia se rige por el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, disponiéndose dicho texto legal que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia, en sus atribuciones civiles para el embargo conservatorio general.
La competencia territorial también está regida por el citado artículo 48 del CPC, correspondiente, primero, al tribunal del domicilio del deudor o, segundo, al tribunal donde se encuentren los muebles del deudor.
El auto u ordenanza de embargo: (Contenido)
Legalmente el juez está obligado a hacer constar en la ordenanza: a) los elementos de prueba de la seriedad del crédito, su urgencia y peligro; b) el plazo dentro del cual el acreedor deberá demandar en validez del embargo que normalmente es de dos meses y la suma por la cual se autoriza el embargo.
La ordenanza se ejecuta sobre minuta, no obstante cualquier recurso, y es posible que la misma imponga a prestación de fianza al persiguiente, si el juez así lo considera necesario.
La autorización
El Artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, después de la reforma de la legislación de la Ley No. 845 del 1978, nos indica los elementos que debe tomar el Juez en consideración, a fin de proceder a librar un auto de naturaleza conservatoria, bajo lo establecido anteriormente.
Entre estos elementos tenemos: 1) El Crédito debe estar suficientemente justificado; 2) Que se aporten las pruebas de que el crédito no se recuperará; y 3) La urgencia y el peligro de que el crédito desaparezca.
Condiciones del crédito
Basta que el crédito parezca justificado en principio, para que el juez de primera instancia del domicilio del deudor, pueda autorizar el embargo conservatorio, sobre los bienes muebles pertenecientes al deudor.
La urgencia y peligrosidad del cobro del crédito, como condiciones para la autorización de este embargo.
Cuando se ha rendido una sentencia y esta ha sido impugnada por el recurso de apelación, el juez puede retener la existencia de la urgencia y autorizar el embargo conservatorio. Para ello será necesario demostrar la existencia de la urgencia.
En caso de urgencia, y si el cobro del crédito parece estar en peligro, el juez de primera instancia del domicilio del deudor o del lugar donde están situados los bienes a embargar, podrá autorizar a cualquier acreedor que tenga un crédito que parezca, justificado en principio, a embargar conservatoriamente los muebles pertenecientes a su deudor.
El juez actuará de acuerdo a dos situaciones, como resultado de la urgencia, que implica una actuación ágil, rápida, unida al peligro que conlleva la perdida, o desaparición del crédito.
La solicitud para embargar conservatoriamente y la autorización del juez competente:
La instancia de solicitud de solicitud de autorización para embargar conservatoriamente contiene: entre otras, las siguientes menciones:
- Designación del tribunal competente.
- Generales del persiguiente y el requerido.
- Monto del crédito, si fuere líquido, o las pruebas que permitan al juez realizar la evaluación provisional.
- Demostración de la urgencia y el peligro para el cobro de las acreencias.
- Descripción de los muebles a embargar.
Recursos contra el auto u ordenanza:
Algunas Cortes de Apelación de nuestro país, no admiten el recurso de apelación contra la ordenanza, dado a que el legislador nuestro en el 1959, recogió la reforma francesa contenida en la ley de fecha 12 de noviembre de 1955, mutando las disposiciones del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil Francés, que establece que la ordenanza “será ejecutoria sobre minuta y no obstante cualquier recurso”. A esto se le suma la agravante de que en nuestro país no tenemos organizadas las vías de recurso contra la ordenanza como ocurre en Francia; otras cortes sí[1] admiten el recurso de apelación contra el auto u ordenanza, bajo el argumento de que la mutación aparecida en la parte in fine del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, no suprimió la apertura del recurso. El profesor Froilán Tavarez (hijo), opina que esta vía estaría abierta al acreedor a quien se le rechaza la solicitud para fines de embargo conservatorio, puesto que esta decisión le causa agravio.
Por lo anterior, se puede deducir que solo tenemos dos vías para atacar el auto u ordenanza: 1) Una acción principal en nulidad; y 2) La vía de referimiento.
I) Una acción principal en nulidad:
Dado a que la ordenanza es de naturaleza graciosa, queda fuera de toda duda que la misma pueda ser atacada por una acción principal en nulidad, podrá el interesado acudir al procedimiento de la acción abreviado establecido en los artículos 72 y 76 del Código de Procedimiento Civil.
II) El Referimiento:
En la práctica, es la vía más socorrida por los litigantes. Existen tres (3) momentos procesales para el uso del referimiento, los cuales no deben ser confundidos:
- En virtud del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que la parte interesada podrá recurrir en referimiento ante el mismo juez que dictó el auto; esta es permitida cuando el deudor se siente lesionado y acude inmediatamente ante el juez de los referimiento cuando dicho auto aún no ha sido ejecutado.
- El segundo caso, es cuando se persigue el levantamiento de las medidas que se hayan tomado, por producirse la consignación de la deuda y sus accesorios por orden del juez[2].
- El tercer momento, está fundado en consideraciones distintas a las anteriores. El párrafo III del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, organiza el procedimiento para el levantamiento del embargo, cuando existan motivos serios y legítimos.
En resumen, la vía de referimiento busca: a) la retractación del auto; b) el levantamiento, por haberse pagado la deuda; y c) por no existir motivos serios, ni legítimos para permitir la medida.
A pesar de lo anterior, es jurisprudencia constante, que cuando se ha introducido la demanda en validez del embargo, el juez de los referimientos no tiene competencia para conocer de la demanda en levantamiento,
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