En ejercicio de las funciones legales contempladas en los artículos 202 y 240 del Decreto Ley 262 de 2000, resuelve un recurso de apelación, teniendo en cuenta los siguientes
Enviado por tolero • 28 de Diciembre de 2017 • 2.210 Palabras (9 Páginas) • 616 Visitas
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En este sentido, el artículo 8º de la Resolución 332 de 2015, señala en forma expresa que durante la fase de inscripción los aspirantes debían allegar los documentos que acreditaran el cumplimiento de los requisitos exigidos para el empleo al cual se inscribió, haciendo referencia para el caso en particular sobre el soporte del título profesional que no fue allegado y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Decreto Ley 263 de 2000 es claro en indicar “no puede ser objeto de compensación”. Así mismo, tanto en el demo de inscripción publicado con anterioridad a la fecha de inscripción como en el módulo respectivo se indicó a los aspirantes la necesidad de adjuntar el título profesional a través del diploma, del acta de grado o de la tarjeta profesional, para poder determinar el cumplimiento del requisito de estudio y para poder contar la experiencia profesional, pues ésta se contabiliza con posterioridad a la fecha de grado, la cual se desconoce.
Por lo anterior mencionado es claro decir que el documento presentado por el aspirante no corresponde al Título requerido por la convocatoria, por lo tanto no es válido.
Sobre la pretensión del inscrito de allegar ahora los documentos requeridos es pertinente señalar que los artículos 5º, 7°, 8º[1], 9º y 11° de la Resolución 332 de 2015[2] son claros al señalar que los requisitos exigidos a los empleos convocados debían ser acreditados por los aspirantes en la fase de inscripción. Lo anterior, acorde con lo establecido en los artículos 198 y 200 del Decreto Ley 262 de 2000. Por tanto, era necesario que los aspirantes allegaran la cédula de ciudadanía completa, los estudios y experiencia exigida, según las condiciones dispuestas en la Resolución 332 de 2015.
En forma específica, el artículo 5º en mención establece: “…Los documentos que los participantes adjunten a través de la sede electrónica institucional -módulo de inscripciones- son los únicos que se tendrán en cuenta en la revisión de los requisitos y en la prueba de análisis de antecedentes, salvo lo indicado en este artículo para el registro de los servidores de la Entidad y lo relacionado con las publicaciones”.
Y el artículo 9º siguiente indica:
“Parágrafo primero: Para efectos de este concurso solo se tendrán en cuenta, para acreditar los requisitos exigidos para el empleo seleccionado y para puntaje en la prueba de análisis de antecedentes, los estudios (títulos o certificaciones, según sea el caso) y la experiencia relacionada adquirida (incluida la profesional, docente y publicaciones) realizados hasta la fecha de cierre de la fase de inscripción prevista en este acto administrativo, siempre que sean acreditados con los documentos y en la forma establecida en esta Resolución, de lo contrario no serán valorados en este proceso de selección ni podrán ser objeto de posterior complementación.
Parágrafo segundo: Todos los documentos que se carguen en el módulo de inscripción para acreditar los requisitos y para obtener puntaje en la prueba de análisis de antecedentes deben ser claros, legibles, sin tachaduras ni enmendaduras de lo contrario no serán valorados en este proceso de selección, ni podrán ser objeto de posterior complementación y no deben adjuntarse en forma repetida”.
Igualmente, se resalta que cada aspirante inscrito podía consultar cada uno de los documentos adjuntados por él mismo al momento de la inscripción e incluso podía eliminarlos y subirlos de nuevo hasta el día de cierre del proceso de inscripción; de manera que el aspirante debía revisar que todos los documentos adjuntados estuvieran conforme a lo señalado en la Convocatoria y en los demás documentos propios del concurso, acorde con lo dispuesto en el artículo 6º de la Resolución 332 de 2015.
Por otra parte, el artículo 202 del Decreto Ley 262 de 2000 consagra que para resolver las reclamaciones y apelaciones contra la decisión de no admisión “…no se tendrán en cuenta los documentos que no hubieren sido aportados en la etapa de inscripción”. Esta disposición también está contemplada en el artículo décimo primero de la Resolución 332 de 2015. A su vez, el artículo 201 del precitado Decreto solo contempla la ampliación del plazo de inscripción cuando no se han inscrito al menos cinco aspirantes a una convocatoria, situación que no se presenta en este caso.
Así pues, vale la pena mencionar que se han garantizado los derechos al debido proceso, igualdad o acceso a cargos públicos, pues la decisión de no admisión se fundamenta en las disposiciones contenidas en la Resolución 332 de 2015, norma que es obligatoria tanto para la administración como para los participantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 195 del Decreto Ley 262 de 2000 y 3º de la precitada Resolución, y que fue dada conocer a los interesados y aplicada en igualdad de condiciones a todos los aspirantes.
Por otra parte, se precisa que el acceso a cargos públicos de carrera mediante concurso de méritos está sujeto a que se superen las etapas respectivas que, en primera instancia, exigen acreditar los requisitos de los empleos convocados, según las condiciones previstas en la Resolución 332 de 2015. Tampoco le es dable a la Oficina de Selección y Carrera ni a esta Comisión hacer ningún tipo de suposición que no esté debidamente soportada en la documentación allegada por el aspirante.
Por lo expuesto, la Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación en uso de sus atribuciones legales, en sesión extraordinaria llevada a cabo en el mes de Febrero de 2016, según se registra en el acta respectiva, estima ajustada la decisión de la Oficina de Selección y Carrera a las reglas de este concurso de méritos que deben ser aplicadas en igualdad de condiciones a todos los participantes y
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la Resolución No. 0441 de 2016, emitida por el Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación en cuanto inadmite a él aspirante CARLOS ARTURO AVENIA DELGADO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a él señor CARLOS ARTURO AVENIA DELGADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXX, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Decreto Ley 262 de 2000.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
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