El presente trabajo tiene como objetivo determinar y analizar con fundamento legal, doctrinal y jurisprudencial, la realidad de la función notarial, su régimen y las consecuentes anomalías que se presentan mediante el ejercicio de la función notarial.
Enviado por Sandra75 • 6 de Febrero de 2018 • 9.269 Palabras (38 Páginas) • 679 Visitas
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La misma posición sostiene la legislación Argentina (artículo 33 de la ley 12990 del Notario Argentino): “ninguna de las responsabilidades enunciadas deben considerarse excluyentes de las demás”. Sobre el particular, NERI señalo: “la disposición es perfectamente lógica. La infracción cometida por un escribano puede constituir un delito, y de él resultar un perjuicio para terceros, al mismo tiempo que una grave falta de orden profesional. Simultaneo o sucesivamente al juicio criminal, podrán los perjudicados intentar su acción civil por indemnización de daños y perjuicios, a la par que el colegio de escribanos tomará la intervención que le compete para determinar el grado de responsabilidad profesional.
La anterior circunstancia está referida no solo por los preceptos jurídicos (artículo 19 del Código), sino también por la lógica; es decir, los notarios pueden ser sancionados en distintos campos, en forma independiente, simultanea o sucesiva, no solo porque así lo manda la ley, sino la fuerza del razonamiento. Las diferentes esferas de actuaciones provocan diferentes grados de daños y diferentes esferas de responsabilidad. Este razonamiento no es exclusivo; veamos otros casos. Por ejemplo, un individuo que conduce un vehículo, en estado de ebriedad, provoca un accidente donde resulta muerta una persona. Esa sola conducta, provoca un daño civil que hay que reparar; una sanción penal, en este caso un delito culposo, además de una infracción de orden administrativo impuesta por un oficial de tránsito. Este tipo de caso ya ha sido debatido. La antigua Ley Orgánica del Notariado fue violentamente cercionada por el voto de la sala Constitucional No. 3484-94, donde, en aras del principio Nom bis in ídem, se consideró que una misma acción no podía provocar más de una esfera de responsabilidad. Desacertado en nuestra opinión, pues sostenemos que las responsabilidades, por ser diferenciadas los intereses jurídicos que tutela, pueden converger perfectamente. Habría que esperar la resolución de una situación semejante en relación al código, para determinar cómo resuelve este caso la Sala Constitucional.
Larraud proporciona los fundamentos de la responsabilidad Notarial, cuando dice que” habrá que buscar los analizando la importancia de los poderes conferidos y la independencia de ellos respecto de la administración, porque el notario asume personalmente todas las atribuciones inherentes a las potestades de su función. La ley debe ser rigurosa en exigir responsabilidad a quien pudiere burlar la confianza que ha sido depositada al entregarle tal poder, o si abusara de él, faltando a la misión conferida.
Diariamente son entregados a su pericia, consejo, discreción y buena fe, ingentes intereses de los requirentes, que podrían ser desbaratados por una actuación imprudente o maliciosa del profesional. En tal supuesto, la ley carga máximas responsabilidades sobre el notario, “el notariado no debe tener temor alguno de las responsabilidades. Grave error cometen quienes consideran que constituyen una especie de maldición de la profesión; en verdad, son el signo de su jerarquía; el cuerpo y cada uno de sus miembros deben enorgullecerse de ellas. En cambio, es preciso preocuparse por tecnificar el sistema.
Siendo así se puede afirmar que la responsabilidad notarial es “aquella en la que incurre el notario por incumplimiento de las obligaciones que le impone el ejercicio de su función.
Algunos buscan el fundamento de la responsabilidad en las nociones básicas del Estado, debiendo éste pagar por los entuertos de los Notarios. Los que piensan así, olvidan que la investidura es otorgada por el Estado, de quien los Notarios reciben la fe pública, pero que, en su naturaleza más íntima, siguen siendo profesionales liberales en el desempeño de una función encomendada por el Estado.
La Responsabilidad Civil:
Esta consiste en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a un individuo, originado en una conducta violatoria del derecho de éste. Debe tomarse en consideración que la infracción de las leyes notariales, por parte del Notario, puede hacer que el negocio jurídico resulte inválido o ineficaz, y cause con ello un daño a los otorgantes o a los beneficiarios. En tal caso, el Código Moral Costarricense de los profesionales en derecho señala: El profesional en derecho debe reconocer su responsabilidad cuando resultare de inegligencia, error inexcusable o dolo, allanándose a indemnizar los daños y perjuicios causados.”
El Notario normalmente asume responsabilidad de orden contractual frente a sus clientes, aunque existen deberes comunes para la mayoría de las profesiones, deberes como el de lealtad, de secreto profesional y la necesidad de indemnizar los daños que, dolosa o culposamente, se hayan causado. Las violaciones de los deberes de diligencia profesional, acarrean frente al cliente responsabilidad contractual, el Notario se compromete frente a los otorgantes con la finalidad de brindar los medios a su alcance para que el acato o negocio jurídico concreto sea válido y eficaz. La responsabilidad del Notario y su cliente, es una responsabilidad profesional que se compromete frente a sus clientes, a prestar un servicio profesional-, pero cuando el Notario en el ejercicio de la función notarial, incurre en responsabilidad respecto a terceros, el fundamento de la misma si bien con algunas diferencias, habrá que buscarla en la responsabilidad extracontractual o aquiliana.
Aunque la responsabilidad del Notario es ampliamente contractual, en algunos casos es también extra contractual, que es cuando el daño es causado no solo a las partes otorgantes, sino también a terceros beneficiarios del acto o negocio. En una estipulación a favor de terceros, por ejemplo, en fideicomisos o fundaciones- no habiendo relación jurídica entre el Notario y los beneficiarios- estaríamos en el campo de responsabilidad extra contractual subjetiva. El incumplimiento de los deberes del Notarios puede restarle eficacia al negocio, ya que el acto por no poder inscribirse, no será oponible a terceros, de este modo, los otorgantes no podrán alegar frente a terceros la eficacia del acto.
En algunos casos, se ha intentado dar un régimen especial a la responsabilidad de los profesionales, argumentando que los profesionales deben tener un régimen especial más atenuado. Sin embargo, la responsabilidad civil general y cualquier régimen especial podrían ser inconstitucional.
La responsabilidad del Notario puede surgir, precisamente, por dejar de corregir ese defecto. El hecho de que este tipo de errores, defectos u omisiones sean subsanables por el Notario, no significa que se trate
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