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Enviado por Helena • 12 de Junio de 2018 • 4.165 Palabras (17 Páginas) • 306 Visitas
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Circular del Consejo Real.
Se encarga á las Chancillerías y Audiencias Reales, Corregidores y Alcaldes mayores del Reino, la puntual observancia de la pragmática sancion de 31 de Enero de 1768, sobre la toma de razon en las Contadurías de Hipotecas de todas las escrituras que en ella y demas Reales órdenes se expresan. Enero 22 de 1816.
Por Real pragmática sancion de 31 de Enero de 1768 se sirvió S. M. á consulta del Consejo, establecer oficio de Hipotecas en las cabezas de Partido de todo el reino al cargo del Escribano de Ayuntamiento para la toma de razon de las escrituras de censos ó hipotecas con la instruccion que en ellos se habia de guardar para la mejor observancia de la citada ley, señalando el término de un año para la presentacion de las que ya estaban otorgadas; declarando en el cap. VIII de la misma Real pragmática:
"Que por lo tocante á las escrituras otorgadas ántes de su publicacion se cumplia con la toma de razon al tiempo de usarse de las mismas escrituras para perseguir las hipotecas ó fincas gravadas; bien atendido que sin preceder la circunstancia del registro ningun Juez podria juzgar por tales instrumentos, ni harian fé para dicho efecto, aunque la hiciesen para otros fines diversos de la persecucion de las hipotecas ó verificacion del gravámen de las fincas bajo las penas explicadas en ella."
Habiéndose hecho varios recursos al Consejo, exponiendo la imposibilidad de poder presentar en tan corto tiempo las escrituras en las contadurías de Hipotecas, se sirvió prorogar por un año mas el referido término para que dentro de él se tomase la razon en las contadurías de Hipotecas en la forma que estaba mandado, y se comunicó á las Chancillerías y Audiencias, en 1º de Julio de 1774 para que lo circulasen á los pueblos de su distrito.
Por otra Real cédula de 10 de Marzo del año de 1778 se declaró que de las escrituras é hipotecas que se dicen de donaciones piadosas debia tomarse precisamente la razon en el oficio y contaduría de Hipotecas establecida en las cabezas de Partido adonde se hallasen sitas las alhajas gravadas, ejecutándose lo mismo por los cuerpos, comunidades y pueblos, de sus escrituras hipotecarias; observándose para ella el método que se estableció en la misma Real cédula, y para todo se prorogó por tres años mas el término prefinido en la citada Real pragmática de 31 de Enero de 1768.¹
Con motivo de los recursos hechos al Consejo por diferentes comunidades y particulares sobre no haberse podido tomar razon de varias escrituras dentro del referido término de los tres años, se sirvió el Consejo por decreto de 10 de Abril de 1782 prorogar generalmente por tiempo de dos años el término señalado en la citada Real cédula para la toma de razon de las escrituras en las Contadurías ú oficios de Hipotecas del reino, cuya providencia se comunicó á las Chancillerías y Audiencias en 24 de Abril del mismo año para que por ellas se expidiesen las órdenes correspondientes á los Corregidores y Escribanos á cuyo cargo estaban las Contadurías y oficios de Hipotecas.
Posteriormente con vista de otros recursos, se sirvió el Consejo, en órdenes de 23 de Agosto de 1784, 14 de Mayo de 1787, y 31 de Julio de 1789, prorogar por dos años mas en cada una el término señalado para la presentacion de escrituras á la toma de razon en las contadurías ú oficios de hipotecas.
En este estado se ha ocurrido al Consejo por D. Ramon Ballesteros y Barona, Contador general de Hipotecas de Madrid y su Partido, exponiendo que por la mencionada Real pragmática sancion de 31 de Enero de 1768, y en otras resoluciones posteriores se manda expresamente la toma de razon en dicha contaduría de todas las escrituras que causen hipotecas expresas sin exceptuar ningunas, como son las de fianzas, empeños, obligaciones, censos perpetuos y al quitar, sus redenciones ó de cualesquiera tributos, vínculos, patronatos, mayorazgos, desempeños, y de las cartas de pago, de fianzas ú obligaciones, traspasos de bienes raices ó censos, juros etc.; otras sean ventas, cartas de dote, donaciones, cesiones, cambios, permutas, hijuelas, particiones ó cualesquiera posesiones ó hipotecas, sean por herencia ó sentencia, para mudar sus partidas en los libros; como asimismo estaba mandado se tomase razon de las escrituras de donaciones piadosas, temporalidades, bienes raices pertenecientes á hospitales y á casas de misericordia, imposiciones sobre la Renta del Tabaco y enajenaciones de bienes eclesiásticos; en cuyas sabias disposiciones se aspiraba á acreditar la propiedad de las fincas y sucesion en ellas de los dueños en quienes recayesen.
Que estaba mandado igualmente en la citada pragmática que todos los escribanos del reino que otorgasen cualquiera de las escrituras referidas advirtiesen en ellas la precisa toma de razon en la contaduría de Hipotecas, no solo por escrito, sino tambien de palabra á las partes que no saben leer, para que acudan á ejecutarlo en el preciso término de seis dias las otorgadas en Madrid, y de un mes á las de fuera; y que de no hacerlo quedasen nulas, de ningun valor ni efecto, no pudiendo formar autos ni admitir demandas algunas los jueces, ni perseguir las hipotecas, sin que les constase la precisa toma de razon bajo las penas que en ella se prevenia.
Que de no verificarse esta toma se seguian los mas considerables perjuicios á la Real Hacienda, comunidades eclesiásticas y seculares, y demas interesados, los que cesarian si se observase la citada Real pragmática sancion: y mediante notarse que no concurrian á la toma de razon las escrituras de ningun contrato comprendidas en ella y demas Reales órdenes, unas por la falta de advertencia del Escribano, otras por admitirlas los jueces sin este requisito, y otras por la total negligencia de las partes, ya por ignorancia ó por malicia; pidió que el Consejo se sirviese mandar observar en todo la citada pragmática y Reales órdenes, haciéndose saber á todos los Escribanos cumpliesen sin la menor demora con lo que les está prevenido; que los jueces no las admitan sin esta circunstancia en juicio ni fuera de él, haciendo que las partes las presenten en el término prefijado.
Enterado de todo el Consejo, y con vista de lo expuesto por el Señor Fiscal, se ha servido mandar se expida la correspondiente circular á la Sala de Alcaldes de la Real Casa y Corte, á las Chancillerías y Audiencias Reales, Corregidores, Gobernadores y Alcaldes mayores del reino, reencargando la puntual observancia de la pragmática sancion de 31 de Enero de 1768, y la de las demas Reales cédulas y órdenes posteriores que previenen la toma de razon en las contadurías de Hipotecas de todas las escrituras que las mismas
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