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Sentencia Divorcio Necesario

Enviado por   •  17 de Enero de 2018  •  4.783 Palabras (20 Páginas)  •  445 Visitas

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Por su parte, IVAN GONZALEZ RUIZ, produjo contestación en tiempo y forma, se opuso a las pretensiones y ofreció pruebas para su desahogo.

IV. Planteada así las Litis y una vez analizadas todas y cada una de las constancias que obran en el presente juicio las que merecen pleno valor probatorio en términos del artículo 400, del Código de Procedimientos Civiles para Chiapas, quien resuelve estima que en el caso ha prosperado la petición de disolución del vínculo matrimonial vertida por la actora CRUZ LILIANA MORENO BACA, que lo une a IVAN GONZALEZ RUIZ; de acuerdo a los siguientes razonamientos jurídicos.

En la especie, es dable señalar que, en el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, dentro de los que comprende, entre otras, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo, por ellos, es válido suponer que la decisión de un cónyuge de no permanecer casado, con independencia de los motivos que tenga para ello, también forma parte de un plan de vida elegido de manera autónoma, el cual no debe ser obstaculizado por el Estado, ni por un tercero, como ocurre cuando el otro cónyuge se niega a otorgar el divorcio, lo que significa que esa decisión también está amparada al menos prima facie por este derecho, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros;

Ahora bien, el artículo 4º. constitucional contiene un mandato de protección a la familia, al establecer que la ley “protegerá su organización y desarrollo”. Sin embargo la doctrina de la Suprema Corte ha establecido con toda claridad que de este mandato no se desprende que el matrimonio deba considerarse necesariamente la base del núcleo familiar protegido por la Constitución, ni menos aún, que de él se derive una exigencia para que el legislador diseñe un régimen de divorcio en el que la disolución del matrimonio deliberadamente se dificulte bajo la premisa de que esta situación solo puede permitirse de manera excepcional, pues este precepto no alude a un “modelo de familia ideal”, sino más bien tutela a la familia entendida como “realidad social”, lo que significa que esta protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones existentes en la sociedad, donde esencialmente se funda en la efectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de llevar a efecto una convivencia estable, lo que significa que solo “ se puede seguir afirmando que la familia es la base de la sociedad si la misma se equipara a una estructura básica de vínculos afectivos vitales de solidaridad intra e intergeneracional y de cohesión social, pero parece claro que esa estructura descansa sobre una base muy diversificada, en la cual el matrimonio es solo un elemento posible, pero no necesario.

Así las cosas, la protección a la familia no puede conseguirse en ningún caso creando candados para mantener unidas a dos personas que han celebrado un matrimonio, cuando al menos una de ellas decide romper esa relación. Por ello al estado corresponde regula el orden jurídico nacional, lo que incluye la integración familiar, teniendo en cuenta la problemática que se suscita en las relaciones personales sujetas a diversos aspectos cambiantes por innumerables circunstancias y que, si las parejas ya no quieren estar dentro de esa relación en la que concurren situaciones personales, se les debe dotar de medios para disolverla.

El divorcio instituido como el medio jurídico para la disolución del matrimonio, clasificado en nuestro estado de manera bipartita, esto es, decretado por voluntad de ambas partes, necesario aun sin la voluntad de uno de los consortes; para ambos se regulan procedimientos distintos pero previamente quien lo solicita debe colmar diversas exigencias de índole sustancial y procedimental que desde su inicio impiden darle agilidad a la demanda de ambos o de uno según el caso siendo tedioso al peregrinar procesal para lograr el objetivo de dar por concluida su relación, lo que ha provocado retardo en la impartición de justicia en detrimento de los que, urgentemente, quieren cambiar de status social cuando no es su voluntad permanecer atado a ninguna relación en la que ya no se da el fin por el que se creó.

Pues se insiste ante la sola existencia formal del vínculo matrimonial, lejos de contribuir a la edificación de la familia en condiciones aceptables, particularmente en la integración adecuada de la misma, que propicie la convivencia de sus miembros en un ambiente de amor y armonía generalmente ocurre lo contrario, pues en un principio la disfunción de la relación de pareja produce separación y a partir de ello en la mayoría de los casos los intereses que antes eran comunes y por lo tanto convergían hacia un mismo fin se tornan antagónicos y general una rivalidad que hace aún más difícil la conciliación de intereses que antes eran comunes a la par que produce un mayor distanciamiento entre los cónyuges.

De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en nuestra legislación en el artículo 263 del Código Civil para el estado de Chiapas en la que se exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes para divorciarse, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad, que tiene que ver con la libre modificación del estado civil de las personas que deriva a su vez del derecho fundamental de la dignidad humana. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que ni resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, no se puede condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno.

En ese orden, dado que la institución del matrimonio tiene como base la autonomía de la voluntad de las partes, lo que, como se dijo, implica una decisión libre de ambas para continuar unidas o no en ese vínculo; con fundamento en tal premisa es de estimarse que, para su disolución, cuando no existe acuerdo mutuo de los cónyuges, basta que uno de ellos exprese ante la autoridad judicial competente su voluntad en el sentido de que no se desea continuar unidos en matrimonio con su consorte. Ello por supuesto excluye la necesidad de demostrar la existencia de una causal de las previstas en el artículo 263 del Código Civil del estado de Chiapas.

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