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Subsanacion

Enviado por   •  20 de Noviembre de 2018  •  2.759 Palabras (12 Páginas)  •  241 Visitas

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2.- Seguido del presente juicio, el C. JUEZ Dictó sentencia definitiva con fecha de 14 de octubre del 2016, en la cual la resolución fue a nuestro favor, ya que se acredito la excepción de omisión de notificación de CESION DE CREDITO, por consecuencia se nos condena de las prestaciones reclamadas y condenando a pagar a la parte quejosa los pasivos procesales, los gastos y costas originados con motivo del juicio.

3.- Dicha resolución no fue favorable para la parte demandada, por consecuente interpusimos el recurso de apelación y radicado con el toca civil 1132/2016. Que le correspondió de conocer a los magistrados de la segunda sala de tribunal superior de justicia. En donde manifestaron sus considerandos modificando en relación al segundo punto resolutivo que a la letra dice.

“SEGUNDO.- En consecuencia, se dejan a salvo los derechos del actor para para que haga valer en la vía en tiempo y forma que.”

En donde el juez absolvía a los demandados a las prestaciones reclamadas.

VIII.- CONCEPTOS DE VIOLACION.

PRIMERO.- En la demanda la parte quejosa manifiesta, que nosotros debimos demostrar con pruebas que no nos notificó de la cesión de derechos, pero como mostrar un hecho que la parte quejosa debe hacer que es un obligación informar a las partes de la cesión del crédito, porque es un requisito que se exige para la procedencia de la vía especial hipotecaria, tanto así que el C. Juez de lo novenos nos absolvió de las prestaciones reclamadas. Aunado que ellos no demostraron dejándonos a nosotros el valor de la carga, cuestión que solo podría con testigos y con todo lo actuado en el Juicio Principal de Primera Instancia, en consideración de la prueba de instrumental de actuaciones del juicio.

VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. ATENTO AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, LA PREVIA NOTIFICACION AL DEUDOR DE LACESION DEL CREDITO A FAVOR DEL CESIONARIO, ES UN REQUISITO DE PROCEDENCIA PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN QUE, DE NO CUMPLIRSE, IMPIDE AL JUZGADOR, AL DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA, EXAMINAR EL FONDO DEL ASUNTO, SIN QUE POR ELLO DEBA PRONUNCIARSE RESPECTO A LA ABSOLUCIÓN DEL DEMANDADO.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 82/2015 (10a.), republicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo II, enero de 2016, página 918, de título y subtítulo: "VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EN CASO DE EXISTIR CESION DEL CREDITO EL JUZGADOR, ANTES DE ADMITIR LA DEMANDA, DEBE VERIFICAR, DE OFICIO, QUE EL DEUDOR HAYA SIDO NOTIFICADO FORMALMENTE DE LA CESION(LEGISLACIONES DEL ESTADO DE SINALOA Y DEL DISTRITO FEDERAL).", estableció el criterio en el sentido de que si en una cesionde derechos hipotecarios, el cedente deja de llevar la administración de los créditos del cesionario, aquél deberá notificar por escrito la cession al deudor y que ese requisito es una condición para que el actor, como cesionario del credito, pueda ejercer la vía especial hipotecaria. Por tanto, la previa notificacio al deudor de la cesion del credito hipotecario a favor del cesionario es un requisito de procedencia para el ejercicio de la acción que, de no cumplirse, trae como consecuencia que el actor no esté legitimado frente al deudor para reclamar las prestaciones derivadas del contrato de apertura de credito con interés y garantía hipotecaria exhibido como base de la acción, por lo que si el juzgador, al dictar sentencia definitiva, advierte que no se satisface ese requisito de procedencia, entonces, no está en condiciones de examinar las pretensiones deducidas en la demanda y las excepciones opuestas en la contestación, por tanto, no debe pronunciarse respecto a la absolución del demandado, pues ello infringiría el principio de congruencia previsto en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Ahora bien, si en el fallo definitivo, el juzgador examina el documento con el que el actor pretendió acreditar la noticacion de la cesion del credito a su favor, esa valoración no vulnera el principio de congruencia que debe regir en toda resolución judicial, al no tener relación con el fondo del asunto, sino con el aspecto inherente a ese requisito de procedencia.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 150/2016. María Luisa Paredes Contreras. 14 de abril de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretaria: Isabel Rosas Oceguera.

SEGUNDO.- El segundo agravio que menciona la parte quejosa del juicio, manifiesta nuevamente la CESION DE CREDITO, menciona que en la ley no especifica el modo de efectuar la notificación ante dos testigo, pero está claro que si bien no lo dice con claridad, eso fue suficiente para que el C.Juez de primera instancia específicamente el C.Juez Noveno de lo civil, dictara sentencia favorable a nuestro favor, quedando firme la sentencia Y absolviéndonos de todas las prestaciones.

VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EN CASO DE EXISTIR CESION DEL CREDITO EL JUZGADOR, ANTES DE ADMITIR LA DEMANDA, DEBE VERIFICAR, DE OFICIO, QUE EL DEUDOR HAYA SIDO NOTIFICADO FORMALMENTE DE LA CESION(LEGISLACIONES DEL ESTADO DE SINALOA Y DEL DISTRITO FEDERAL).

Los Códigos Civiles para el Estado de Sinaloa y para el Distrito Federal prevén que si en una cesión de derechos hipotecarios, el cedente deja de llevar la administración de los créditos del cesionario, aquél deberá notificar por escrito dicha cession al deudor; condición que habrá de cumplir el cesionario antes de ejercer la acción hipotecaria (artículos 2926 y 2036 del Código Civil para el Distrito Federal, y 2087 y 1918 del Código Civil para el Estado de Sinaloa), por ser un requisito legal para la procedencia de esta vía especial. Lo anterior implica que previamente a la admisión de la demanda, el Juez debe analizar, de oficio, si se verificó esta formalidad que la ley permite cumplir en forma judicial o extrajudicial, supuesto este último en el que puede hacerse por conducto de notario o ante dos testigos. Sin embargo, la obligación del juzgador debe limitarse a verificar si se cumplió el requisito formal de la notificación en el modo que establece la ley, sin que deba exigirse a éste que verifique que la diligencia respectiva derivó, efectivamente, en el conocimiento fehaciente del deudor de que el crédito hipotecario fue cedido, pues esa postura iría más allá de lo previsto en los códigos referidos, que únicamente establecen como condición para que el cesionario pueda ejercer

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