Reglamento sobre regimen de transito aduanero.
Enviado por poland6525 • 20 de Diciembre de 2017 • 5.275 Palabras (22 Páginas) • 596 Visitas
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Artículo 7.- Cada "Declaración" sólo amparará las mercancías embarcadas en una unidad de transporte desde una aduana de partida hasta una aduana de destino.
Cuando se trate de mercancías consolidadas, el transportista elaborará y presentará una "Declaración" por cada país de destino , las que entregará en un solo depósito, según la aduana competente, para su desconsolidación y demás trámites correspondientes.
Si en el transcurso de la operación de tránsito se cargan nuevos embarques, el transportista elaborará y presentará una "Declaración" que los ampare según lo establecido en el párrafo anterior y anotará el nuevo número de precinto en el resto de declaraciones.
Artículo 8.- Para la autorización de la "Declaración", deberán presentarse los siguientes documentos, de los cuales una copia quedará en la Aduana de partida:
- en caso de libre comercio regional, el formulario aduanero;
- en el de las exportaciones, la declaración de exportación, factura comercial, carta de porte y manifiesto de carga;
- en el caso de importaciones de ultramar, copia de conocimiento de embarque, de factura comercial y manifiesto de carga;
- en el caso de mercancías procedentes de la Zona Libre de Colón, el documento "Declaración de Salida de Mercancías de Zona Libre de Colón", refrendado por la aduana y el departamento comercial de la Zona Libre de Colón; y
- otros documentos que deban ser adjuntados al despacho de exportación de acuerdo a las leyes nacionales vigentes, y a las normas regionales aplicables.
*/ Para los efectos del presente Reglamento, la Declaración podrá hacer las veces de manifiesto de carga.
Artículo 9.- La Aduana de partida verificará que la "Declaración" esté completa, pudiendo comprobar, cuando proceda, que la descripción de la mercancía concuerde con la misma.
La aduana de partida para agilizar la tramitación de la "Declaración" podrá someter ésta a un proceso selectivo y aleatorio que determine si corresponde efectuar la verificación inmediata de lo declarado.
En caso que el sistema de selección aleatoria ordene la verificación inmediata, ésta podrá efectuarse sobre un porcentaje de la totalidad del embarque, siempre que constituya una muestra representativa. Cuando el sistema ordene no verificación, deberá autorizarse la salida del medio de transporte una vez precintado y efectuadas las anotaciones correspondientes en la "Declaración".
Artículo 10.- Las mercancías que se declaren en Tránsito Aduanero Internacional, estarán sujetas en la aduana de partida, entre otras, a las siguientes formalidades:
a) al reconocimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior;
b) al establecimiento de plazos dentro de los cuales deberán ser presentadas en la aduana de paso de frontera;
c) al señalamiento de la ruta hacia el respectivo paso de frontera, y
d) al precintado, marcado u otras medidas pertinentes de identificación aduanera.
Artículo 11.- Las unidades de transporte que contengan mercancías al amparo de la "Declaración", deberán reunir las siguientes condiciones:
a) que sus dispositivos de cierre presenten la seguridad necesaria para su autorización;
b) que sea posible colocar en él de manera sencilla y eficaz, precintos aduaneros;
c) que no dé lugar a la extracción ni introducción de mercancías, sin violar los precintos aduaneros;
d) que carezca de espacios en los que puedan colocarse mercancías en forma disimulada.
Artículo 12.- Cuando la mercancías por su naturaleza, peso o dimensión no pueda ser transportada en las unidades a que se refiere el artículo anterior, las autoridades aduaneras adoptarán las medidas que garanticen la realización del Tránsito Aduanero Internacional, tales como marcas de identificación aduanera u otras medidas previstas en las legislaciones nacionales, las que serán aceptadas por las aduanas de los otros países signatarios.
Artículo 13.- Las mercancías a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplir las siguientes condiciones:
- que sean fácilmente identificables por sus marcas y números de fabricación, que para este propósito deben llevar en lugares visibles, marcados de modo permanente y que no admitan alteraciones visibles;
- que no puedan ser sustituidas, total o parcialmente, ni ser retiradas sus partes componentes sin que sea evidente dicha maniobra;
- que el embalaje sea apropiado y resistente;
- que la documentación que las ampare, describa sin dar lugar a confusiones, las características de las mercancías.
Artículo 14.- La aduana de partida deberá informar a la aduana de destino sobre las operaciones de tránsito aduanero internacional autorizadas.
CAPITULO V
De los Precintos Aduaneros
Artículo 15.- Los precintos aduaneros serán adquiridos por el Servicio Aduanero de cada país signatario o por las instituciones o personas autorizadas por la misma, conforme al modelo aprobado por la autoridad aduanera superior de los países signatarios y su costo será cubierto por el interesado.
Artículo 16.- Los precintos aduaneros puestos en la Aduana de partida de un país signatario serán aceptados por el resto de los países signatarios como si fuesen propios, mientras dure el tránsito aduanero internacional.
Artículo 17.- Los precintos aduaneros deberán tener, por lo menos, las siguientes características generales:
- ser resistentes y seguros;
- poder colocarse rápida y fácilmente;
- poder controlarse e identificarse fácilmente;
- no poder quitarse sin romperlos o efectuarse manipulaciones irregulares sin dejar señales o indicios; y,
- no poder utilizarse más de una vez.
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