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“Garcia Avello”

Enviado por   •  27 de Octubre de 2018  •  1.389 Palabras (6 Páginas)  •  350 Visitas

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Según el artículo 3 Ley de 15 de mayo de 1987, se resume en que se podrá autorizar el cambio de nombre cuando los nombres del solicitador no se presten a confusión y no perjudiquen al solicitante o a terceros, y por esas mismas razones podrá ser autorizado por el Rey, y por otro lado los artículos 12 y 17 CE van contrario al rechazo que sufrió el Sr. Garcia Avello por el rechazo de cambio de apellidos, ya que el estado belga alega que si sufre alguna modificación los apellidos de los menores estos podrían sufrir discriminación en el mismo estado, sin embargo, los mencionados artículos establecen que no se puede sufrir de discriminación por la nacionalidad en las normas del estado en las que se rige su apellido.

Los hijos del Sr. Garcia Avello son nacionales de un estado miembro de la comunidad europea, poseyendo nacionalidad de otro estado diferentes al de nacimiento y del que residen, por lo tanto el TJCE tomando en cuentas las pruebas y fundamentos de las dos partes, como lo son, los padres de los niños y el estado belga, y con fundamento de los artículos antes mencionados concluyó con que existen pruebas suficientes para que se conceda el cambio de apellidos, por una parte porque los afectados podrían tener problemas de identificación en un futuro y por otro en que la resolución dictada por el gobierno belga iba contrario a lo establecido en los artículos de la CE.

Después de que el Tribunal, analiza el caso, y se asegura de que tenga relación con los derechos de la comunidad europea y además revisar si el caso tiene relación con los tratados que rigen a la misma, primero toman en cuenta, que como viene establecido en su marco legal, el cambio de apellidos es responsabilidad del estado en donde se solicitan y que por lo tanto sería un caso interno, pero el tribunal se da cuenta que los solicitantes para el cambio de apellidos sostienen doble nacionalidad, y conforme a lo que se establece en los Tratados que amparan los derechos de los ciudadanos europeos en el artículo 17, se establece que si una persona es nacional de un estado miembro entonces este tiene el amparo de los derechos y libertades que ese establecen, por lo tanto, no se trata de un caso interno y entonces entraría en el caso otro tipo de derecho a aparte del que se establece en el estado belga, porque se hablaría entonces del derecho internacional privado, el tribunal verifica que las razones que presento el estado belga, y estas van contrario a lo que se establece en los tratados, entonces el tribunal tiene suficientes pruebas de que, la solicitud de los padres para el cambio de apellidos de sus hijos son motivos serios para que se autorice el procedimiento.

Como conclusión, se está de acuerdo a lo dictado por el tribunal, ya que aunque el caso se prestó a confusión debido a los diferentes marcos legales que rigen los estados de la comunidad europea, como el caso no es algo interno, los tratados van por encima de lo que dicta el estado por lo tanto, si el tribuna aceptaba lo que el estado belga propuso se estarían violando los derecho que se establecen en el tratado.

Bibliografía

Conclusiones del Sr. Jacobs, Asunto A-148/02 (Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea 03 de 10 de 2003).

Lozano, G. M. (2011). La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Union Europea sobre el reconocimiento del nombre ene el espacio europeo. Anales de Derecho, 117-223.

Navarro, E. C. (28 de 09 de 2007). LA JURISPRUDENCIA DEL TJCE EN MATERIA. Derecho Comunitario Europeo, págs. 883-912.

Sentencia del Tribunal de Justicia, Asunto A-148/02 (Tribunal de Justicia de la Union Europea 02 de 10 de 2003).

http://www.elnotario.es/index.php/opinion/opinion/166-los-apellidos-en-la-jurisprudencia-del-tribunal-de-justicia-de-la-union-europea-0-8918207473045409

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