Derecho Norteamericano.
Enviado por Eric • 13 de Febrero de 2018 • 5.197 Palabras (21 Páginas) • 421 Visitas
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Eran consideradas cosas mancipi:
- los fundos itálicos, o sea, los fundos situados en Roma y en la provincia de Italia.
- los esclavos, que en ocasiones, eran llamados mancipia.
- Los animales que se domaban por el cuello y por el lomo, es decir, las bestias de carga y de tiro.
- Las servidumbres rurales sobre fundos itálicos.
Todas las demás cosas eran nec mancipi.
Las cosas mancipi eran las cosas más preciosas para los romanos primitivos, pues siendo un pueblo esencialmente agrícola, consideraba que la tierra y todo lo indispensable para su explotación ocupaba uno de los primeros lugares en la escala de valores. Esta distinción ofrecía interés práctico desde tres puntos de vista:
a) la mancipatio era un modo de enajenar y de adquirir que no se aplicaba más que a las res mancipi.
b) La tradición no se aplicaba más que a las res nec mancipi.
c) Las mujeres bajo tutela perpetua no podían disponer de sus res mancipi, más que con la auctoritas del tutor, mientras que podían enajenar libremente las res nec mancipi.
Esta distinción entre cosas mancipi y nec mancipi persistio durante toda la duración de la historia del derecho romano y quedo tal y como se había establecido al principio, sin que se hubiera hecho ninguna modificación ni ninguna adicion a la clásificacion de las cosas preciosas, aun cuando el valor respectivo de los elementos del patrimonio se modificó profundamente con el transcurso del tiempo; y no vino a desaparecer esta distinción, sino en la época de Justiniano.
B) Cosas corporales y cosas incorporales: cosa corporal es la que se aprecia por los sentidos, que se puede tocar. Cosa incorporal es la que no cae bajo el dominio de los sentidos, es una simple concepción del espíritu.
El derecho de la propiedad era considerado como una cosa corporal, porque por tener un carácter absoluto, se confundía con la cosa misma sobre la cual recaía; por lo contrario, todos los demás derechos se trataban como cosas incorporales, tales eran: el derecho de usufructo, las servidumbres rurales, los derechos de crédito, etc.
El interés practico de esta distinción, radicaba en lo que respecta a la posesión. Las cosas corporales eran las únicas susceptibles de posesión, puesto que la posesión era un poder físico sobre una cosa; las cosas incorporales no eran susceptibles de posesión, puesto que no se podía tener un poder físico sobre una cosa inmaterial.
Consecuencias prácticas de esta distinción es que no podía aplicarse a las cosas incorporales ninguno de los modos de adquirir la propiedad, o de constitución de derechos reales, que reposaran en la posesión, tales eran: la tradición, la ocupación y la usucapión.
C) Cosas Inmuebles y muebles: esta distinción no era más que una subdivisión de las cosas corporales. Esta distinción nunca se aplicó en Roma a las cosas incorporales como en la actualidad.
Se consideraban muebles las cosas que podían desplazarse, como los esclavos, los animales, las monedas, o que podían ser desplazadas, como los muebles de una habitación. Los inmuebles eran los fundos, las plantaciones, las construcciones. Las cosas muebles que pueden moverse por sí mismas se las llamaba también semovientes.
En un principio, esta distinción no tuvo en Roma gran importancia; primeramente, todo se absorbía por la distinción de las cosas mancipi y nec mancipi; pero a medida que esta última clasificación tendía a borrarse, porque no estaba ya de acuerdo con el nuevo estado económico, se vio el interés en distinguir entre muebles e inmuebles.
Pueden señalarse las siguientes diferencias entre estas dos categorías de bienes:
- el término para la usucapión de las cosas muebles era de un año, en cambio para la de los inmuebles era de dos años; bajo Justiniano, fueron tres años para las cosas muebles y diez o veinte años para los inmuebles.
- Los interdictos posesorios no eran los mismos; para los inmuebles era el interdicto “uti possidetis”, en el que triunfaba el poseedor actual; mientras que el procedente para los muebles, era el interdicto “utrubi” respecto al cual triunfaba el que hubiera poseído por más tiempo durante el año anterior.
- El robo o “furtum” no era posible más que para los muebles, para los inmuebles no.
- El oratio severi, del año 195, que limitaba las facultades del tutor, no se refería más que a los inmuebles, no fue sino más tarde, cuando Constantino lo extendió a los muebles preciosos.
- la protección de la dote contra dilapidaciones del marido, bien bajo Augusto, en virtud de la Lex Julia, o bien bajo Justiniano, no concernía más que al fondo dotal y no a los muebles dotales de la mujer.
D) Fundos Itálicos y fundos provinciales: Se entiende por fundos itálicos aquellos que estaban situados en Italia, y por fundos provinciales los que estaban situados fuera de Italia, en las provincias. Entre estas dos clases de fundos, existían las siguientes diferencias:
- los particulares podían ser propietarios de los fundos itálicos mientras que no podían tener más que un derecho de goce y de posesión sobre los fundos provinciales. Era el Estado único propietario de ellos.
Esta diferencia era meramente teórica; existía más en los términos que se empleaban, que en los hechos. El poseedor de un fundo provincial tenía tantas ventajas prácticas como el propietario de un fundo itálico, pero no tenía las mismas acciones para hacer valer su derecho judicialmente; no podía servirse los mismos procedimientos para su enajenación.
- los fundos itálicos estaban exentos del impuesto territorial que, por el contrario, gravaba a los fundos provinciales, con el nombre de “tributum” o de “stipendium”.
- Los fundos itálicos se contaban entre las res mancipi, mientras que los fundos provinciales se comprendían entre las res nec mancipi.
El “ius italicum” era el régimen aplicable a los fundos itálicos, la concesión del ius italicum a una ciudad tenía como consecuencia hacer los fundos de esa ciudad susceptibles de propiedad y exentos del impuesto territorial, al igual que los fundos itálicos.
Esta distinción recibió una primera limitación durante el reinado de Diocleciano en que el impuesto territorial se extendió
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