Extinción de la patria potestad.- Para conocer la extinción conoceremos primero conceptos que nos ayude a entender.
Enviado por Rimma • 8 de Marzo de 2018 • 2.820 Palabras (12 Páginas) • 579 Visitas
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jurídicos (matrimonium iniustum), aunque puede tener cierto reconocimiento
social. El matrimonio entre esclavos se llama «contubernio» (contubernium), y tampoco tiene efectos jurídicos.
Consentimiento matrimonial.
El matrimonio supone el consentimiento de los cónyuges para iniciar la convivencia. Cuando los contrayentes son sui iuris, ellos mismos lo dan, pero si son alieni iuris, lo deben dar los padres en cuya potestad están los novios.
Desde el siglo II d.C. se tiende a dar más importancias al consentimiento de los novios, y el cristianismo fomentó esto. El consentimiento matrimonial que se pide no implica asumir un deber de convivir o de ayudarse recíprocamente, ni siquiera por un tiempo determinado.
Es simplemente la voluntad recíproca de convivir, que cualquiera de los
esposos puede retirar en cualquier momento.
Extinción del matrimonio
Cualquiera de los cónyuges, en cualquier tiempo, y sin necesidad de probar
alguna causa, puede terminar unilateralmente el matrimonio, manifestando al
otro, de manera formal, su voluntad de terminar la convivencia. El acto por el
que se notifica esta voluntad se llama «repudio» (repudium); el hecho de que
los esposos se separen y cese la convivencia entre ellos es el «divorcio»
(divortium).
El matrimonio también termina por la muerte o pérdida de la libertad o de la
ciudadanía de alguno de los cónyuges.
La potestad sobre la esposa (manus).
El esposo, padre de familias, podía tener respecto de su esposa, una potestad semejante a la patria potestad, llamada manus. Esta potestad no era consecuencia del matrimonio, puesto que era necesario un acto especial para adquirirla. Por eso, el matrimonio podía ser con potestad sobre la mujer (cum manu) o sin ella (sine manu).
La mujer casada cum manu con un sui iuris quedaba en la posición jurídica de hija de su marido y hermana agnada de sus propios hijos; si el marido estaba sometido a la potestad paterna, la esposa casada cum manu quedaba como nieta (si su marido era hijo) o bisnieta (si su marido era nieto) del padre de familias. El efecto de la manu sobre la mujer es semejante a la adopción; si la mujer era sui iuris, es semejante al de la adrogación, de modo que su patrimonio lo adquiere quien tiene la manus.
Adquisición de la manus.
La manus supone un convenio (conventio in manu), pero se adquiere por medio de un acto que es una especie de mancipación o venta de la mujer (coemptio), que supone la salida de la potestad paterna y el ingreso a la nueva potestad, o por medio de un acto religioso llamado confarreatio; se llegó a admitir que también podía adquirirse por una especie de usucapión (usus) al cabo de un año de matrimonio, pero la mujer podía impedirlo si pasaba tres noches con su familia de origen.
El matrimonio cum manu fue cayendo en desuso y acaba por desaparecer en el siglo III d.C., desplazado por el matrimonio sine manu.
Extinción de la manus.
Se extingue por la muerte o capitis deminutio de alguno de los cónyuges, o
por medio de actos convencionales: una venta formal de la mujer
(remancipatio) o por la ceremonia religiosa de la diffareatio, ceremonia opuesta a la confarreatio por la que se adquiere la manus.
La dote.
Era costumbre que el matrimonio fuera acompañado de una «dote» (dos), es
decir de una donación de bienes, de cualquier tipo, hecha de parte de la mujer, a favor del marido, para ayudarle con las cargas económicas del matrimonio. No existe una obligación jurídica de constituir la dote, pero la constitución de ésta, debidamente documentada (intrumentum dotale) era una de las pruebas más significativas de la honorabilidad de la unión.
§ 315. Tipos de dote: «profecticia» y «adventicia».
Lo más frecuente es que el padre de la novia, o quien tiene la potestad sobre
ella, constituya la dote, que se llama «dote profecticia». También la puede
constituir otra persona, o la misma mujer si es sui iuris, y se llama entonces
«dote adventicia».
Constitución de la dote.
La dote supone un previo convenio de dotar, que no obliga por sí mismo, pero da lugar a un acto (la dotis datio) por el cual se constituye efectivamente la dote. También podría formalizarse ese convenio mediante una promesa de dotar (la antigua dictio dotis, o la promissio dotis) o un legado de dote, y entonces la constitución de la dote o dotis datio venía a ser el pago de la promesa o del legado. Si la dote se constituye antes del matrimonio, y éste no llega a realizarse, quien constituyó la dote puede exigir la devolución de lo dado, mediante la acción llamada condictio, que sirve para recuperar la propiedad de bienes previamente dados, cuando quien los recibió deja de tener causa para retenerlos, que es lo que sucede con el novio que recibió los bienes dotales y pierde la causa para retenerlos si no se realiza el matrimonio.
Adquisición de la dote.
La dote es una donación al marido como ayuda para llevar las cargas del matrimonio, por lo que la adquiere el marido si es sui iuris; si está sometido a
potestad (alieni iuris), la adquiere su padre, pero a la muerte de éste, la
adquiere el hijo por propio derecho, aunque el padre no se la hubiera legado
en el testamento.
La dote como propiedad de la mujer (res uxoria).
No obstante que el marido es el propietario de la dote, se dice que es «cosa de la mujer» (res
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