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ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA DEL MARIDO EN EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL COMO SUPUESTO DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL

Enviado por   •  10 de Enero de 2018  •  8.999 Palabras (36 Páginas)  •  601 Visitas

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Así podemos en primer lugar, a través de una premisa aventurada, dar por establecido una especie de nexo entre la administración fraudulenta del marido en el régimen de sociedad conyugal y la administración desleal como figura penal, y a continuación se intentará de abordar en el presente documento un análisis crítico del porqué ninguno de los tipos penales contenidos en el Código Penal que tratan de los delitos contra la propiedad, a saber la estafa, la apropiación indebida, otras figuras especiales de administración fraudulenta y las defraudaciones como figura residual, finalmente nos llevará a dar por establecido que ninguno de los tipos penales actualmente vigentes en Chile, son los adecuados para dar solución a todas las posibles hipótesis de administración desleal en el contexto de la sociedad conyugal, situación que podría dar lugar a la necesidad de establecer un tipo penal que recaiga sobre las conductas del marido que tengan por fin defraudar al patrimonio de la mujer o de la sociedad matrimonial como tal.

- ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA DESDE UNA PERSPECTIVA CONCEPTUAL CIVIL Y PENAL.

1.- GENERALIDADES.

El matrimonio del latín matrimonium, que a su vez proviene de matris monium, cuyo significado es gravamen o cuidado de la madre y que según Castán (citado por Ramos Pazos[3]) “es más seguro que provenga matreum miniens que significa la idea de defensa y protección de la madre, desde que, en efecto, el matrimonio tiene por función garantizar el cumplimiento de los deberes del hombre hacia la madre de sus hijos”.

El matrimonio está definido por el Código Civil en su artículo 102 como “un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.” El mismo artículo da sus elementos los cuales son:

- Es un contrato;

- Solemne;

- Que celebran un hombre y una mujer:

- Por el cual se unen actual e indisolublemente y por toda la vida;

- Con el fin de vivir juntos, procrear, y auxiliarse mutuamente.

La importancia del matrimonio, más allá de los elementos que enuncia su definición del artículo 102, es que junto con su celebración, también se pacta el régimen patrimonial que regirá durante su duración, por lo tanto se puede decir que uno de sus principales efectos es fijar un régimen para los bienes que tanto marido como mujer posean o puedan llegar a poseer durante la duración del matrimonio.

Para efectos de éste estudio es que el régimen de sociedad conyugal es el que interesa, no por como estructure los bienes entre ambos cónyuges, sino que en relación con quien administra los bienes que se encuentren dentro de la sociedad formada entre marido y mujer y la cual no es visible a los ojos de terceros, y en específico, si las consecuencias de una administración fraudulenta pueden sobrepasar la esfera civil.

2.- EL FRAUDE.

Para hablar de administración fraudulenta desde el punto de vista civil primero hay que referirse al principio general Fraus Omnia Corrumpit en relación al fraude entendido como un principio general que provoca la exclusión de los efectos provocados por el acto fraudulento, aunque sin embargo según cuál sea la legislación que se estudia, será la reacción en contra de éste[4].

Lo fraudulento, desde el punto de vista civil, necesariamente engloba un principio general de derecho conocido como Fraus Omnia Corrumpit, máxima que en general provoca la exclusión de los efectos provocados por el acto fraudulento, aunque sin embargo según cuál sea la legislación que se estudia, será la reacción en contra de éste[5]. Fraude, por su parte, como derivado del principio antes señalado, muchas veces se relaciona con la intención positiva de dañar a otro, especialmente en su patrimonio, y sin perjuicio que en el mundo de los hechos se da una coincidencia entre ambos términos, cuando hablamos de fraude debemos entender que dicho concepto no es equiparable al concepto de dolo, sino que ambos tienen una relación de género especie, siendo el fraude una especie del género dolo; pues este último entendido como tal, apuntaría a causar siempre un daño a la persona o patrimonio de otro, mientras que el fraude, aunque la más de las veces produzca un daño, está guiado más a eludir la aplicación de una norma que puede ser desfavorable[6].

Para que el fraude se fragüe es necesario además un segundo sujeto, el cual es cómplice o bien colaborador (muchas veces sin saberlo) con el sujeto que tiene la intención de defraudar, o mejor dicho, aquel sujeto que busca eludir el efecto de una norma jurídica que lo obliga. En consecuencia, es un tercero el que sufre las consecuencias de la conducta defraudatoria, como sería en el caso de la mujer producto de la administración fraudulenta del marido. En igual línea Enrique Alcalde R.[7] nos dice que según la doctrina y jurisprudencia del derecho internacional privado, “el fraude a la ley suele ser asociado al acto o actos realizados con intención maliciosa y por los cuales se evita la aplicación de la ley competente mediante una alteración de los factores de conexión (v. gr. Nacionalidad, domicilio, locación de un bien), consiguiendo así la aplicación de otra ley que asegura la obtención de un resultado más favorable que aquel a que conduciría la aplicación de la ley naturalmente llamada a regular el asunto”.

En el fondo, lo que importa para darle un contenido de aplicación en lo jurídico al concepto de fraude, en torno a las conductas que se consideran defraudatorias, es la afectación del patrimonio como bien jurídico protegido por la Ley. Es la dimensión patrimonial de toda persona, grupo, comunidad o sociedad, el principal afectado con la conducta defraudatoria. Sin embargo, para precisar aún más lo anterior, cuando hablamos del llamado fraude a la ley lo hacemos en la medida descrita más arriba, es decir en aquella que tiene por objeto eludir la aplicación de una norma jurídica de cumplimiento obligatorio. Sin embargo, debemos hacer una necesaria distinción con el llamado fraude a terceros o fraude a los acreedores, que es más bien una distinción de carácter aparente, puesto que defraudar a un tercero es también una consecuencia de la violación a una norma jurídica obligatoria.

Siguiendo a Alcalde[8], se pueden identificar tres elementos o requisitos del fraude.

1.

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