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Administración pública y su organización.

Enviado por   •  13 de Marzo de 2018  •  1.621 Palabras (7 Páginas)  •  256 Visitas

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ÁNGEL ESTRADA

Reglamentos: Ejecutivos.

CSJN afirma la responsabilidad de las empresas de servicios públicos y asegura el derecho de los usuarios a exigir una reparación de los daños sufridos por la falta de servicio.

EDESUR (entre 1993 y 1994) interrumpe el servicio eléctrico un mes y medio. ENRE lo sanciona y le impone una multa de casi $4.000.000. Ángel Estrada (Sociedad Comercial) demanda a EDESUR por la interrupción del funcionamiento de su planta industrial. Pretende que se indemnice el daño por $163.770.

CSJN resuelve que EDESUR puede ser demandada por los daños y perjuicios producidos por no haber prestado el servicio de provisión de energía eléctrica, tal como está en las condiciones previstas en el contrato. La ley no autoriza aumentar las tarifas para amortizar los costos causados por el propio incumplimiento de la obligación.

CSJN también resuelve que el reclamo no puede ser resuelto por el ENRE, sino por justicia.

Disidencia de Zaffaroni: la ley que regula la actuación del ENRE le otorga competencia para resolver estos reclamos y no hay violación al Principio de División de Poderes porque puede ser revisado luego por la justicia.

Recordatorio: Estradasur.

LA BUENOS AIRES, COMPAÑÍA DE SEGUROS C/ PETROQUÍMICA BB, S.A.

Principios de la organización administrativa.

La CSJN considera que la negativa de la Administración a la solicitud de vista es objetable por vía de amparo y no por amparo por mora.

La ley 19.549, que establece las normas básicas a las que deben sujetarse los procedimientos administrativos, fija su ámbito de aplicación en la Administración Pública Nacional, aclarando que se trata tanto de la centralizada como la descentralizada, excluyendo los organismos militares y de defensa y seguridad.

La negativa a otorgar vista de actuaciones por parte de una sociedad anónima con participación estatal es un acto ilegítimo que vulnera derechos de raigambre constitucional, dada la naturaleza de la empresa y su modo de actuación (la mayoría de sus directores es designada por el Estado). El acto emana de una autoridad pública.

El concepto de descentralización es amplio e involucra a todos los entes menores dotados de personalidad jurídica propia y distinta de los centros de esa participación estatal, de la pertenencia a la administración descentralizada o indirecta del Estado Federal.

Es decir, el carácter estatal de una empresa se basa en principios propios de la actuación pública, derivados del sistema republicano de gobierno, basados en la responsabilidad de la autoridad pública, una de cuyas consecuencias es la publicidad de sus actos para aguzar el control de la comunidad.

Recordatorio: Segumora.

UNIVERSIDAD NACIONAL DE MAR DEL PLATA C/ BANCO NACIÓN

Administración pública y su organización.

La universidad demanda al Banco Nación por los daños y perjuicios causados por el pago de libranzas apócrifas a su cuenta. El Banco opone excepción de incompetencia porque se trata de dos entidades públicas nacionales y es aplicable la ley 19.983, que dice que el conflicto debe dirimirse ante el Poder Ejecutivo. El juez se declara incompetente mediante una decisión que es luego revocada por la Cámara Federal de MDQ. El demandado interpone REF y la CSJN confirma lo decidido: la acción de daños y perjuicios debe ser resuelta por la justicia federal y no por el P.E. o el Procurador del Tesoro de la Nación porque las universidades nacionales no son asimilables a los entes públicos de la ley 19.983. La pérdida de control tutelar del P.E. por la Ley de Educación Superior conlleva la pérdida de la facultad de dirimir los reclamos patrimoniales entre las universidades nacionales. (Es el Dictamen del Procurador General, que la Corte hace suyo)

Recordatorio: MD&P.

FERNÁNDEZ C/ POGGIO

Derecho Administrativo y Justicia. Funciones del Estado. Función administrativa. Régimen exorbitante.

La Cámara Regional de Trenque Lauquen condena a Poggio a entregar al predio en disputa. Poggio deduce REF, que es denegado y motiva una queja ante la CSJN para impugnar la constitucionalidad de las leyes que crean órganos administrativos dotados de facultades jurisdiccionales, en contradicción con el art. 95CN, que le impide al P.E. el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Se viola el art. 67xi toda vez que se faculta a las Cámaras Paritarias a resolver materias propias de autoridades judiciales de las provincias.

Se revoca la sentencia apelada y la CSJN declara la inconstitucionalidad de las leyes impugnadas. No obstante, la CN permite la creación de órganos administrativos con facultades jurisdiccionales. Las decisiones de éstos deben quedar sujetas a revisión judicial. El REF no es suficiente para garantizar el derecho a una instancia jurisdiccional completa. Es aceptado el ejercicio de funciones jurisdiccionales por órganos administrativos, pero el Poder Judicial debe conservar la atribución de revisar las decisiones que dicten esos tribunales. El REF no satisface el requisito de revisión judicial.

Recordatorio: Poggurisdiccional.

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