Constitucionalizacion de los derechos humanos.
Enviado por Ledesma • 21 de Abril de 2018 • 7.128 Palabras (29 Páginas) • 281 Visitas
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Realizada esta precisión, procederemos a analizar algunas cuestiones centrales sobre los derechos fundamentales, a partir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
2. CONCEPTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Existen distintas teorías, filosóficas, políticas e ideológicas, destinadas a definir y justificar el origen, contenido y fundamento de los derechos fundamentales (derecho natural, contractualismo, neo contractualismo, etcétera). En la actualidad, la definición más difundida de los derechos fundamentales señala que estos son el conjunto de derechos y libertades que, por ser inherentes al ser humano, se encuentran reconocidos en el ordenamiento jurídico constitucional y positivo. Son, así, los derechos humanos positivizados en la Constitución En opinión del Tribunal Constitucional, los derechos fundamentales son lo siguiente:
Tanto el derecho de petición como aquellos otros derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución constituyen componentes estructurales básicos del conjunto del orden jurídico objetivo, puesto que son la expresión jurídica de un sistema de valores que por decisión del constituyente informan todo el conjunto de la organización política y jurídica. En ese orden de ideas, permiten la consagración práctica del postulado previsto en el artículo I° del referido texto que concibe a la persona humana como «el fin supremo de la sociedad y del Estado». De este modo, la garantía de su vigencia dentro de nuestra comunidad política no puede limitarse solamente a la posibilidad del ejercicio de pretensiones por parte de los diversos individuos, sino que también debe ser asumida por el Estado como una responsabilidad teleológica'.
2.1. El contenido esencial de los derechos fundamentales
Por la propia naturaleza de la Constitución, ella suele mencionar los derechos que reconoce de manera bastante general, sin precisar suficientemente su contenido específico y alcances. Sin embargo, cada uno de los derechos tiene un contenido esencial que debe ser delimitado y que es característico de sus alcances para efectos de su protección. A este respecto, ha dicho el Tribunal:
El contenido esencial de un derecho fundamental está constituido por aquel núcleo mínimo e irreductible que posee todo derecho subjetivo reconocido en la Constitución, que es indisponible para el legislador, debido a que su afectación supondría que el derecho pierda su naturaleza y entidad. En tal sentido, se desatiende o desprotege el contenido esencial de un derecho fundamental, cuando este queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable y lo despojan de la protección constitucional otorgada.
Este núcleo duro o contenido esencial de los derechos emerge de situar a cada derecho en el contexto constitucional en que se halla establecido'. Tiene que ver con la constelación de valores y con los demás derechos fundamentales. Así, por ejemplo, para perfilar el núcleo de una pensión de seguridad social, tendremos que atender no solo al texto que lo establezca sino también a los derechos de sobrevivencia y bienestar, entre otros. El Tribunal ha dicho: 104. [...] Este Tribunal Constitucional considera que la determinación del contenido esencial de los derechos fundamentales no puede efectuarse a priori por un acto carente de fundamento y al margen de los principios constitucionales, los valores superiores y los demás derechos fundamentales que la Constitución incorpora. Por lo que, a efectos de determinar el contenido esencial, deberán tomarse en cuenca no solo las disposiciones constitucionales expresas, sino también los principios y valores superiores constitucionales'.
Este contenido es la esencia de cada derecho fundamental, su contenido irreductible.
El Tribunal dice que el legislador no puede disponer de él, lo que significa que no podrá dictar leyes que lo recorten' y, si lo hace, dichas normas no serán aplicadas y podrán ser declaradas ineficaces a través de los procesos constitucionales".
Para encontrar y determinar el contenido esencial de los derechos fundamentales, es preciso no solo atender a la forma como han sido formulados en el texto constitucional, sino también a su telos, su finalidad:
70. b) Por otro lado, por lo que se refiere a la delimitación de aquellos supuestos no protegidos por la dimensión procesal del ne bis in ídem, este Tribunal debe de recordar que el contenido constitucionalmente protegido de todo derecho no puede extraerse únicamente en atención al significado de las palabras con las cuales una disposición constitucional enuncia un determinado derecho Fundamental; esto es, atendiendo solo a su formulación semántica, sino en atención al telas o finalidad que con su reconocimiento se persigue'.
Esto tiene consecuencias muy concretas en la aplicación de los derechos. Así, por ejemplo, tenemos derecho a la libertad para ser mejores, pero no podemos entender una libertad como la de mutilarnos o la de dañar deliberadamente nuestra salud sin que los demás ni la sociedad hagan esfuerzos por evitarlo. Tampoco podemos entenderla, desde luego, como la posibilidad de dañar a los demás.
El contenido esencial de los derechos será protegido por los procesos constitucionales:
12. [...] todo desarrollo legislativo de los derechos constitucionales presupone para su validez el que se respete su contenido esencial, es decir, que no se desnaturalice el derecho objeto de desarrollo.
La jurisprudencia constitucional, sin embargo, ha dicho que ese contenido esencial de los derechos no puede ser modificado ni siquiera por una reforma constitucional derivada, realizada por el procedimiento señalado por el artículo 206 de la Constitución. El núcleo duro de los derechos solo podría ser reformulado, según la sentencia que citamos, por el poder constituyente originario:
99. En definitiva, el Tribunal Constitucional considera que una interpretación que respete el principio de unidad de la Constitución, exige del intérprete comprender necesariamente que la potestad de reformar parcialmente la Constitución, en cuanto poder constituido, no solo se encuentra sujeta a límites formales o procedimentales (artículo 206° de la Constitución), sino también a límites materiales, entre los cuales se encuentran los derechos de la persona y, en general, a los principios supremos del ordenamiento constitucional.
Como puede apreciarse, los derechos fundamentales tienen un lugar privilegiado en el mundo del Derecho: deben ser respetados y no pueden ser restringidos por procedimientos
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