Derechos de Autor y Propiedad Intelectual en Argentina.
Enviado por poland6525 • 30 de Abril de 2018 • 8.089 Palabras (33 Páginas) • 498 Visitas
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En Argentina, la Constitución Nacional sancionada en 1853, consagró por primera vez en forma expresa la protección del derecho de autor, estableciendo que "Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley". Pero dicha norma establecía un reconocimiento de derecho equiparado con el de propiedad y limitado en el tiempo, pero no aclara el contenido. Ello no significa que el plagio no haya estado presente como ilícito en la mente de los redactores de la carta fundamental. En efecto, podemos constatar que Juan Bautista Alberdi, inspirador de la Constitución Nacional y uno de los más grandes pensadores argentinos del S. XIX, sostuvo que “La propiedad intelectual puede ser atacada por el plagio, mediante la facilidad que ofrece la difusión de una idea divulgada por la prensa o por otro medio de publicidad: para remediarlo la constitución ha declarado que todo autor es propietario exclusivo de su obra”[3]. Es decir, que a pesar de no estar regulado normativamente, el plagio estuvo como un acto ilícito que afectaba los derechos intelectuales.
En 1910, se aprobó la primera ley que regulaba los derechos consagradas constitucionalmente. Se trató de una ley que no consideró el plagio como ilícito, sino de manera sumamente genérica establecía una acción por daños y perjuicios contra la violación a los derechos patrimoniales. Por otro lado, la primera norma intelectual argentina tampoco estableció sanciones penales en caso de violación de los derechos reconocidos sino que se limitó a fijar un marco de protección general tales como mencionar las obras protegidas, facultades de explotación, entre otros.
Posteriormente, en 1933 se estableció la ley 11723, que se encuentra actualmente vigente con algunas modificaciones, esta normativa autoral no define específicamente los requisitos del plagio, ni siquiera lo menciona. Sin embargo, su reconocimiento aparece implícito en la ley 11723 también penaliza el plagio cuando se trata de obras caídas en dominio público, o sea, las que se hayan vencido los plazos post mortem o post publicationem.
- MARCO JURIDICO:
B.1. CONCEPTO:
Entre los tratadistas que han ofrecido su parecer al respecto se encuentran Mouchet y Radaelli, quienes entienden que existe este delito “cuando un tercero ejerce sobre la obra literaria, científica o artística, un derecho reservado por la ley al autor o a sus derecho-habientes”[4].
Po otro lado, Delgado Porras considera el plagio como un “apoderamiento ideal de una obra ajena”[5] haciéndola pasar como propia o utilizando los elementos creativos de aquella para la elaboración de la creación ilegítima.
Finalmente, Carmona Salgado considera que "El plagio es un fraude doloso contra la producción literaria, artística o científica de un autor, en la que basándose en una creación precedente, una persona se adjudica como propios trabajos de otros"[6].
En asuntos de definiciones y concepciones acerca de cómo debe ser entendido el plagio, la jurisprudencia no se ha quedado atrás. Mediante decisión de fecha 27 de abril de 1978, el Tribunal Supremo Español señalo que "Hay plagio cuando se suprime y prescinde del creador de la obra poniendo a otro en su lugar, siendo la persona más que la cosa que sufre el atentado perpetrado por el plagiario, al ser esa personalidad la que desaparece, permaneciendo la obra más o menos incólume".
Y, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 1984, el alto tribunal de España sostuvo que " hay plagio cuando se trata de copiar la idea original o auténtica de una manera servil o falsificada de forma que induzca a error sobre la autenticidad o imitación, haciéndolo de modo parcial o total, y efectuando una suplantación para presentar como propia una obra ajena y aprovecharse de la firma inédita e intelectual de su autor".
En conclusión, la jurisprudencia y la doctrina citadas son lo suficientemente generosas como para permitirnos el sustento argumental necesario para determinar, que el plagio consiste en la usurpación o atribución ilegítima de la autoría sobre una creación artística o científica ajena, ya sea total o parcial, literal o en esencia
B.2. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN JURÍDICA DEL PLAGIO:
En lo que a la protección penal de derecho de autor se refiere, la profesora Delia Lipzyc declara que concurran las siguientes condiciones "a) Que se trate de una obra protegida. b) Que la utilización no se haya efectuado al amparo de una limitación del derecho. c) Que el plazo de protección se encuentre vigente. d) que la conducta del agente se adecúe a una figura típicamente incriminada. e) La existencia de dolo en el agente (...)"[7]
Estos requisitos hacen referencia a los requisitos generales para la represión penal de cualquier acción u omisión del hombre. Es decir, que debe verificarse que la conducta reprochada sea típica, antijurídica y culpable.
Por otro lado, es importante señalar que en los casos en que se hace uso de una obra protegida al amparo de una limitación al derecho de autor, se actúa en ejercicio de un derecho y por tanto la conducta que se verifica no es antijurídica. Además, no en todos los casos es preciso que el plazo de la protección se encuentre vigente. En lo que al delito de plagio se refiere, la doctrina sostiene que la perfección del tipo requiere de la concurrencia de las siguientes condiciones: 1. Usurpación de la paternidad; 2. La ausencia de consentimiento del autor; 3. La divulgación y 4. El elemento intencional o dolo.
- La usurpación de la paternidad del autor de la obra plagiada
Señala Baylos Corroza que "La originalidad no quiere decir otra cosa sino que la obra pertenezca efectivamente al autor; que sea obra suya y no copia de la obra de otro. Porque en la propiedad intelectual la creación no se contempla como aportación del autor al acervo de las creaciones anteriormente existentes, de modo que venga a incrementarlo, mejorándolo, lo que explicaría el valor que en la obra habría de representar ser nueva”[8]. Esto quiere decir que, para la protección de una obra por derecho de autor resulta indispensable que esta pueda ser distinguida de otras creaciones similares. Al mismo tiempo, en ella debe revelarse la personalidad de su creador. Lo que evidencia la existencia del plagio en su elemento material es precisamente la falta de originalidad. Lo que sustrae el plagiario es la originalidad, la forma de expresión, la impronta del autor original.
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