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El abuso del predisponente en la relación aseguradora

Enviado por   •  8 de Febrero de 2018  •  1.395 Palabras (6 Páginas)  •  282 Visitas

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El funcionamiento estatal inadecuado en el control de la efectividad de esta premisa no debe interferir en la propia consideración de la conducta del asegurador, quien por elementales razones de buena fe, experiencia y profesionalidad en el negocio, no puede proponer para su aprobación cláusulas destinadas a "sorprender" a los beneficiarios del seguro para perjudicar sus legítimos intereses, ni puede, tampoco, utilizar sin debida consideración cláusulas que en determinadas situaciones puedan producir un desequilibrio en las prestaciones que resulte perjudicial para el asegurado, resultado ajeno al negocio subyacente que "integra" el sinalagma genético.

Así entonces, en la etapa previa al consentimiento sinalagmático su deber profesional consiste en brindarle al proponente información necesaria, precisa, completa y adecuada sobre la propuesta del seguro, para que el eventual siniestro quepa holgadamente en las previsiones consideradas a la luz de estas explicaciones, que no deben sujetarse al triunfalismo vendedor de la propaganda, sino adecuarse a la particular proposición que es objeto de consideración por el asegurador (art. 4º, párrafo 2º de la ley 17.418).

Por ello, sin perjuicio de advertir que el contenido dispositivo de la ley de defensa del consumidor permite resolver con justicia y rápidamente estas cuestiones, al quitar de la relación la cláusula abusiva (art. 37, ley 24.240), su recurrente utilización simplifica la cuestión y la aleja de la realidad negocial, que pasa por la conducta del asegurador cuando éste "sorprende" al beneficiario en forma similar a los supuestos previstos para la reticencia en los artículos 5º, 6º y subsiguientes de la ley 17.418, ya que este último, de haber sido cerciorado de la forma como el asegurador interpretaría las condiciones de la póliza al tiempo de tener que pagar el siniestro, no hubiese celebrado el contrato o hubiese requerido la modificación de sus condiciones (arts. 4º, 2º párrafo y art. 12º de la ley 17.418).Es decir, de haber sido informado correctamente el proponente, seguramente no hubiera contratado el seguro, ni pagado prima alguna, dirigiéndose entonces -cuando el riesgo todavía era una situación futura y eventual- a quien pudiera satisfacer adecuadamente sus necesidades asegurativas.

El plazo de un mes que tiene el asegurado para reclamar del asegurador la modificación del contrato en tanto difiera de la propuesta que lo generó (art. 12º) también pone en cabeza del consumidor el deber de velar por sus propios intereses, ya que su defensa no contempla sus actos negligentes, salvo el caso de dolo del predisponerte.En el tratamiento de estas cuestiones no hemos visto que se ponga mayor énfasis en conocer tal situación mediante la constatación de la recepción de la póliza por el asegurado; porque en la realidad controversial, generalmente la cuestión aparece sorpresivamente por carencia de elementos documentales que hubieran advertido al asegurado de deberes impropiamente establecidos o limitaciones procesales que modifican el propósito del negocio subyacente (objeto negocial) en su perjuicio.

Observe el paciente lector de este comentario que en el decisorio se establece como antecedente una facultad del asegurador que al momento del siniestro éste podía ejercer adecuada o inadecuadamente, conforme con los parámetros que indicamos precedentemente: la buena fe tendiente a cumplir con la obligación conforme el objeto negocial que nutre el sinalagma genético.

El derecho acordado por el art. 56 de la ley 17.458 otorga la mejor herramienta para cumplir con las obligaciones de conformidad con este principio toral en la relación aseguradora, ya que en cada oportunidad el asegurador obligado al cumplimiento de la prestación podrá "ajustar" la decisión a las circunstancias del caso, conduciéndose en la emergencia como un buen comerciante, haciendo honor a su compromiso profesional mediante la adopción de una conducta presidida por la "ubérrima bona fide".

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