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El concepto de Asociación y Sociedad

Enviado por   •  30 de Abril de 2018  •  4.519 Palabras (19 Páginas)  •  343 Visitas

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En cuanto al fin posible y determinado, se trata de las características esenciales de todo contrato. En términos generales para que exista la posibilidad jurídica en el objeto, debe ser este determinado o determinable; en la asociación debe tratarse de un fin determinado y, además posible física y jurídicamente. Son aplicables a este contrato los artículos 1827 a 1831.Art1714.-El hecho positivo o negativo, objeto del contrato debe ser: I. Posible: II. Licito.Art 1715.-Es imposible el hecho que no pueda existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituya un obstáculo insuperable para su realización” Art 1716.-No se considera imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero si por otra persona en lugar de elArt 1717.- Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.Art1718- El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres.

Elementos esenciales.

Consentimientos y objeto.- La asociación el acuerdo de voluntades reviste como característica esencial la consecución del fin común, licito, posible y determinado, es decir, la voluntad de las partes debe estar orientada a su realización. En lo que toca al objeto, la ley limita el de las asociaciones en forma positiva y negativa.

En el artículo 2543, se señala positivamente la finalidad de las asociaciones diciendo que estas pueden tener un fin político, científico, artístico o de recreo.En el artículo 2543 que las define, se previene que realizaran “ un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico”. En este aspecto, conviene insistir en que, en los códigos 1870 y de 1884. No se reglamento el contrato de asociación y , por consiguiente, se definía por la exclusión respecto de la sociedad es decir, las corporaciones privadas que no encajaban dentro de la definición de la sociedad, reputaban asociaciones conforme a la legislación anterior. Pero como el contrato de sociedad, en el código de 1884 no se definía, como lo hace el vigente, considerando que se trata de una corporación de derecho privado en la que se combinan industria y capital para la realización de un fin preponderadamente económico, si no que en este código se decía que la sociedad era la corporación de derecho privado que tenía por objeto la apuración de capital e industria, para la repartición de utilidades y ganancias entre los socios y la división de los bienes aportados, lógicamente, cuando no tenía por objeto el reparto de utilidades o ganancias, aun cuando tuviera un fin preponderadamente económico, no era sociedad si no asociación. En cambio, con el vigente código, el objeto de la asociación está determinado, en forma principalmente negativa: siempre que se trate de una finalidad no económica será una asociación, sobreentiéndase la finalidad licita, común y determinada; es decir, en la legislación actual quedan como sociedades agrupaciones que bajo la anterior eran asociaciones, en virtud de que tienen una finalidad económica, aun cuando no sea para el reparto de utilidades o perdidas.

La capacidad En cuanto a este elemento de validez, en la asociación se requiere capacidad general para contratar, excepto cuando el asociarte deba aportar bienes, en virtud de que deberá entonces tener capacidad especial para enajenar. Es decir, los menores emancipados que tienen capacidad general para contratar, no podrán obligarse en un contrato de asociación a menor emancipado, se obliga a aportar la finca que servirá de asiento a la corporación, el menor emancipado está facultado para enajenar bienes muebles y constituir derechos reales sobre ellos, pero no para practicar actos de dominio sobre inmuebles o constituir derechos reales sobre los mismos.

También se necesita tener capacidad para enajenar el bien, en los casos de representación. Los que ejercen la patria potestad o la tutela, los mandatarios no podrán hacer la aportación si no en los casos y con las condiciones previstas por la ley, la cual determina cuando esas personas podrán ejecutar actos de dominio.

Conforme a las fracciones II,III,VI del artículo 27 de la constitución general de la republica:

II.- Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130 y su ley reglamentaria tendrán capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley.

III.- Las instituciones de beneficencia pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda reciproca de los asociados o cualquier otro objeto licito, no podrán adquirir mas bienes raíces que las indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a el con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria.

VI.-Los estados y el D.F, lo mismo que los municipios de toda la republica, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.

“Las leyes para la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinaran los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijara como indemnización a la cosa expropiada, se basara en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas cástrales o recaudadoras, ya sea que por este valor haya sido manifiesto por el propietario o simplemente aceptado por el de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base.

Forma:

En cuanto a este otro elemento se prescribe, para la validez de la asociación, que conste por escrito. El articulo 2544 estatuye: “El contrato por el que se constituya una asociación, debe constar por escrito.”Artículo 2546 se prescribe: “Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el registro público para que produzcan efectos contra tercero.”En el artículo 2544, simplemente se dice que “ el contrato por el que se constituya una asociación debe constar por escrito”.

Forma de la declaración: Si la asociación quiere constituirse regularmente sus fundadores están obligados a publicarla por medio de una declaración hecha a la prefectura o a la subprefectura de la jurisdicción en que la asociación tendrá su asiento social. De esta declaración

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