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El objeto de la obligación consiste de tal modo, en un plan o proyecto de conducta futura del deudor para satisfacer el interès del acreedor.

Enviado por   •  24 de Marzo de 2018  •  992 Palabras (4 Páginas)  •  483 Visitas

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Este artìculo es proyectable al campo de las obligaciones de dar y de no hacer. A travès de la ejecución por otro, el sistema brinda al acreedor una vìa de ejecución forzosa directa que, aunque imperfecta, mitiga las desventajas y los riesgos de la ejecución indirecta, o sea, el reclamo de daños y perjucios que derivan del incumplimiento definitivo. El acreedor està legitimado para ejecutar el hecho incumplido por cuenta del deudor, lo cual importa reconocer el derecho a obtener el reembolso de los gastos que hubiere efectuado, sin perjuicio de las indemnizaciones por daño moratorio que puedan corresponderle.

Para que proceda le ejecución por otro se necesitan 3 conditiones iure:

a) Mora del deudor

b) Interès del acreedor

c) Autorización Judicial.

Aquì lo que nos interesa para poder responder concretamente a las preguntas 3 y 4, es el punto b), el interès del acreedor, porque se relaciona precisamente con la ?fungibilidad de la prestación?:

Nuestro Còdigo Civil, admite expresamente la distinción entre carácter fungible o infungible de la prestación en el art. 626:? El hecho podrà ser ejecutado por otro que el obligado, a no ser que la persona del deudor hubiese sido elegida para hacerlo por sus industria, arte o cualidades personales?.

Conforme a la doctrina dominante, la fungilibilidad, constituye un requisito indispensable para la procedencia de la ejecución por otro, no obstante se admite que el acreedor pueda renunciar sin dificultades a la infungibilidad de la prestación y recibirla por un tercero, pues dicho carácter se asienta en el propio interès del acreedor, pero en este caso concreto, tratàndose de una obligación de no hacer, en cuanto al hecho que el acreedor ? Ramòn- pueda hacer ejecutar la obligación por otro a cargo del deudor ? Juliàn ?, se impone la respuesta negativa, no es factible que el hecho sea realizado por otra persona porque no se comprende como se puede beneficiar Ramòn que un tercero se abstenga de ?no hacer competencia ?en lugar de Juliàn. Por lo tanto, se trata de una obligación de no hacer infungible, constituìda ?intuitu personae?, es decir que se tuvieron en cuenta las condiciones pariculares, personales e individuales del deudor, Juliàn, y Ramòn, el acreedor, solo verà satisfecho su interès si el propio deudor realiza la conducta debida, no le es indiferente quien cumple, todo lo contrario, pues sòlo habrà efectivo cumplimiento si el hecho es ejecutado por Juliàn. La persona de Juliàn deviene insustituible para Ramòn, pues el que se obligò expresamente a no hacer competencia al vender el negocio y quinen se vinculò directamente con Ramòn,fue Juliàn.

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