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El sistema de registración de los semovientes en la República Argentina se lo puede abordar desde distintas perspectivas.

Enviado por   •  3 de Septiembre de 2018  •  1.464 Palabras (6 Páginas)  •  439 Visitas

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EL TRATAMIENTO EN LAS LEYES NACIONALES.

Como consecuencia de la regulación que se venía gestando en diversas provincias[3], la Nación se vio obligada a dictar una reglamentación a nivel nacional que unificase las normativas de todo el territorio.

Aquí se planteó el primer inconveniente de contradicción de las normas, tema abordado y muy debatido en la época por renombrada doctrina, llegando a distintas conclusiones según sean sus posturas.

Algunos consideraron que verdaderamente existía una incompatibilidad entre lo regulado en el Código Civil y las leyes locales; mientras que, los situados en otra postura (donde encontramos a autores de la talla de Bibiloni), trataron de atemperar las distancias existentes entre estas legislaciones dejando de lado el valor de la marca o señal respecto de la propiedad, haciendo hincapié ahora en la buena o mala fe de su poseedor, para así poder aplicar o no el artículo 2.412[4].

Los que argumentaron en contra de la versión seguida por Bibiloni[5], adujeron que por mas de noventa años el régimen de propiedad del ganado se rigió por las normas impuestas por las provincias, dejando de lado la solución que brindaba el Código Civil, por ser ésta escasa e insatisfactoria para proteger tanto al poseedor disponente, como al que adquiere la cosa, refutando que el poseedor tenga la obligación de probar su buena fe, teniendo como sustento el artículo 2.362 y 2.363 de dicho texto legal.

Esta es solo una de las controversias que se suscitaron en torno a la temática, mas adelante se abordarán otras de distinta índole.

Así, luego de pasadas varias décadas, se dictó la Ley 22.939 en el año 1983.

Cabe destacar que, a diferencia de las distintas formas que las provincias venían tratando el régimen de propiedad del ganado, la ley de Unificación de Marcas y Señales, certificados y guías; vino a poner coto a la disputa normativa existente hasta ese momento, unificando lo reglamentado en el Código Civil, estableciendo que sus disposiciones deben prevalecer, aunque ahora de manera supletoria.

Distinguiendo que, el principio fundamental en materia de bienes muebles, el que reza que la posesión de buena fe vale por título; significa que el poseedor, quien tiene la cosa, se presume que es el propietario, solo cuando no se halle comprendido dentro de las disposiciones establecidas en las leyes especiales.

Hasta aquí sigue las reglas dispuestas por nuestro Código, para luego complementarlas con las leyes especiales, ya que esas solas normas no eran idóneas para brindar una adecuada protección a la propiedad del ganado, con lo que se exterioriza de manera fehaciente la imposibilidad de prescindir de la marca o señal como modo de identificación.

Así la Ley 22.939 establece que la estructura jurídica de la propiedad del ganado se asienta en el principio de presunción, salvo prueba en contrario, de que el ganado señalado o identificado pertenece a quien tiene registrado a su nombre el medio de identificación. Siendo éste uno de los sistemas.

Correlativamente, aquel que no se encuentra marcado[6], señalado, o con identificación no clara, es de propiedad de quien lo posee, siguiendo de este modo la regla general de la adquisición de derechos reales en materia de cosas muebles no registrables, excepto que sea robado o perdido. Cabe detenerse en esta última hipótesis, ya que, aunque corresponderán a quien los posee, se establece la posibilidad de que la legislación provincial prevea sanciones por la omisión de marcarlo o señalarlo, conforme a derecho.

Una consideración aparte merecen los animales de pura raza. Estos se deben inscribir en Registros genealógicos. Dicha inscripción solo posee efectos perfeccionadores del título de adquisición, es decir, es meramente declarativa, lo que conlleva que la falta de inscripción no tenga efectos respecto del derecho que tiene el propietario sobre el animal, aunque sí modifica los efectos en relación a los terceros, ya que no podrá serle oponible a ellos las sucesivas transmisiones que se hagan de estos animales.

Asimismo, dentro de los animales de pura raza, a su vez, se deben diferenciar a los caballos pura sangre de carrera, que no quedan comprendidos dentro de la referida normativa, porque poseen una regulación específica prevista en la ley N° 20.378.

La gran distinción es que éstos tienen la particularidad que la inscripción en sus respectivos Registros genealógicos es de carácter constitutivo, por lo que la inscripción para transferencia de dominio o para cualquier otro acto jurídico sobre los mismos, tendrá como requisito ineludible su inscripción para brindarle los efectos jurídicos correspondientes.

Con ello queda establecido el doble régimen que impone esta Ley para acreditar la propiedad de los semovientes.

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