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Ensayo: Beneficios sociales

Enviado por   •  27 de Agosto de 2017  •  2.626 Palabras (11 Páginas)  •  849 Visitas

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carga de la prueba se invierte en favor del beneficiario de tal presunción. Empero, éste ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de presupuesto, de ser el caso”, es decir, cuando si admite prueba a contrario.

En este sentido, haciendo una interpretación desde la razón de la ley (ratio legis), se puede decir que los legisladores buscaron otorgarle al artículo 1º el carácter de presunción iure et de iure, que implica que el Estado es poseedor de todos los bienes inmuebles de su propiedad sin admitir prueba en contrario y, por ende, no habría forma de obtener la propiedad de dichos bienes a través de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, es decir, en la práctica se crea la ficción legal en donde el Estado es el poseedor inmediato, en tanto para serlo requiere que el ejercicio sea de hecho, esto es que en la práctica el Estado es propietario, pero no poseedor de gran parte de dichos bienes, en tanto la posesión requiere un poder de hecho sobre el bien. Al respecto, Gunther Gonzales agrega: “Por poder de hecho se entiende usualmente la sujeción del bien a la persona, y el correspondiente señorío hacia el bien. Esta sujeción implica un constituyente material, exteriorizado, llamado por los romanos “possesio corpore”, o más brevemente “corpus”.” (Gonzáles Barrón, Gunther 2005:278). Sin embargo de lo estipulado en el artículo 1 de la ley acotada se observan algunas falencias en la redacción lo cual conllevaría a pensar que más que una presunción iure et de iure (absoluta) se está refiriendo a una presunción iuris tantum (relativa). La que a simple lectura no se puede determinar de qué presunción se trata, por que la redacción en dicho no es clara y porque una presunción legal obligatoria iure de iure para que tenga el carácter de tal, debe estar expresamente mencionado en la norma. Al respecto, el maestro Hernández Berenguel sostiene: “Las presunciones legales absolutas deben estar expresamente señaladas como tales por la ley que las contiene. En consecuencia, cualquier disposición legal que contiene una presunción, en la medida en que no califica expresamente como una presunción absoluta o juris et de jure, lo que está haciendo es establecer una presunción relativa o juris tantum.” Por tanto si la disposición legal que contiene una presunción, en la medida en que no califica expresamente como una presunción absoluta o juris et de jure, lo que está haciendo es establecer una presunción relativa o juris tantum.

El problema referido a la presunción a mi parecer hubiera sido solucionado si en dicha norma legal también se hubiera añadido los términos “sin admitirse prueba en contrario”, cosa que no hicieron los legislador y omitieron esta importante precisión, y esto se consolida con lo establecido en el artículo 280º del Código Procesal Civil, en donde expresamente señala que en situación de duda respecto al carácter de la presunción, siempre se preferirá la relativa, lo que reitera el carácter excepcional de la presunción iure et de iure, por tanto al establecer el artículo 1º una presunción relativa pone al Estado en la misma situación en la que se encontraba antes, ya que el poseedor que busca obtener la propiedad de un inmueble de dominio privado del Estado tendrá que demostrar, con la norma en cuestión o sin ella, que él es el poseedor y que cumple con los requisitos para obtener la propiedad vía prescripción adquisitiva, por lo que para mi parecer perdería la razón de ser por la que fue dada este artículo, deviniendo de ello la inaplicabilidad de este artículo puesto de que se vuelve a lo que antes era de ser promulgada este artículo.

Ahora pasaré a analizar el artículo 2 de la Ley 29618, que señala lo siguiente: “Artículo 2º.- Declaración de imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal. Declárese la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal”, norma que también tiene la finalidad que ya hemos dicho en la introducción y en el análisis del artículo 1 de ley acotada, y que sin embargo la finalidad con la que ha sido dada no tiene razón de ser, puesto de que ello aparte de que desvirtúa la figura de la prescripción adquisitiva de dominio, tiene grandes falencias que hacen devenir en inconstitucionales, por lo que atenta en contra de algunos principios constitucionales regulados en los artículos 58, 59 y 70 de la constitución donde garantizan la obligación que tiene el Estado de crear condiciones y mecanismos propicios para la participación de los ciudadanos en la vida económica nacional, fomentando la inclusión social y el empoderamiento, en esa misma línea es que la prescripción adquisitiva de dominio es una figura jurídica cuya finalidad es la señalada por los principios constitucionales, ya que se busca que la propiedad sea otorgada para quien realmente la aprovecha y explota otorgándolo un valor mayor al anterior a su posesión, por lo que podemos decir que, es una restricción legítima a la propiedad fundada a través de una interpretación sistemática por el articulado ya mencionado. Por lo tanto, la prescripción adquisitiva de dominio busca otorgar estabilidad, seguridad jurídica y consolidar el derecho de la propiedad en su ejercicio efectivo. De lo expuesto se infiere que una norma con rango de ley no podría de ningún modo contravenir principios constitucionales, aún menos si la misma constitución no señala expresamente dicha permisión.

Por otro lado analizando el artículo 73 de la constitución política del Perú, podemos inferir que cuando señala que los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles, lo hace por una razón de ser, y es que dichos bienes públicos son de uso o servicio público, es decir de atención del público en general, por lo que a contrario sensu, no ha sido mencionado los bienes de dominio privado, porque se puede entender que éstos pueden ser prescribibles, por lo que, si la constitución hubiera querido dar una limitación absoluta respecto de los bienes del Estado lo hubiera señalado el término “bienes del Estado” sin hacer la aclaración del artículo 73º que se muestra en nuestra normatividad vigente. En ese contexto, los bienes de dominio privado del Estado tienen el mismo tratamiento jurídico en materia de prescripción y embargabilidad tan igual a los bienes de los particulares. Si bien es cierto que el Estado actúa a través de su ius imperium, también puede hacerlo como un particular, con los mismos derechos y deberes que tiene una persona natural o jurídica de derecho privado, por lo que lo que está ocasionando el artículo 2 de la ley acotada es creando una desigualdad o desvirtuando el tratamiento de bienes equivalentes.

Es por ello que según los argumentos expuestos la referida norma debe ser inaplicada

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