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Expropiación: Garantía Constitucional de Propiedad art.17 –ley 21499-

Enviado por   •  9 de Marzo de 2018  •  5.731 Palabras (23 Páginas)  •  512 Visitas

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Retrocesión: consiste en el reintegro del bien expropiado a su anterior titular, cuando se le diere un destino diferente al previsto en la ley expropiatoria o cuando no se le diere destino alguno en un lapso de 2 años computados desde que la expropiación quedo perfeccionada en la forma prevista en el Art.29 (Art.35 de la ley 21.499).

Expropiación Irregular o Inversa: ocurre cuando el expropiado demanda al expropiante el cumplimiento del acto expropiatorio, y el pago de la correspondiente indemnización.

La Corte indica que la acción de expropiación inversa tiene por objeto lograr del Estado que ha dispuesto por ley la expropiación de un bien, cuyo dominio restringe la realización de aquella norma, la cumpla, si no se ha iniciado aun el procedimiento directo. Se trata de un instituto incorporado en protección de los particulares y efectiviza la responsabilidad del Estado como artífice de obras públicas.

Ocupación temporánea: la ley 21.499 ha regulado también la ocupación transitoria de bienes muebles o inmuebles por el Estado, y distingue 2 tipos: la anormal y la normal, según responda a una necesidad excepcional, urgente, imperiosa o súbita, o una necesidad ordinaria no inminente, Art.57 y 58.

Plantea serios interrogantes constitucionales la prohibición establecida en el Art.60 de la ley 21.499, de indemnizar al titular del bien ocupado, en los casos de ocupación anormal. Esta modalidad prevista en principio para casos de terremotos, incendios y otros desastres impone un acto de función social de la propiedad, en aras de la solidaridad y que generalmente dura poco tiempo. Sin embargo el deber de solidaridad no es incompatible con una razonable satisfacción económica por el perjuicio causado ya que éste no se impone a todos los habitantes sino al titular del bien ocupado contraviniéndose así el principio constitucional de igualdad de las cargas publicas Art.16 CN.

Fallo Zorrilla:

Hechos: Se trata de la casa de Mansilla, el estado dicta una ley que declara la Propiedad como Monumento histórico mediante una ley, a partir de esta la propietaria no puede realizar refacciones o mantenimiento, se vulnera el derecho de propiedad, Art.17 CN.

La parte actora pide la expropiación inversa, 1º y 2º instancia confirman el pedido de Mansilla.

Derecho Controvertido: la parte actora dice que se priva su derecho de propiedad y reclama la indemnización de la expropiación del bien (la expropiación no se había producido, se había declarado monumento histórico por lo tanto no había dictada la ley de expropiar por lo tanto no había lugar al pedido a ese momento).

El Estado dice que no es expropiación porque no hay causa de utilidad pública y que no está acreditado el perjuicio que se ocasiono.

LA CORTE:

- mira que haya una cuestión federal.

- Que sea una sentencia definitiva.

- Si es admisible o no.

- El monto que es de 8 millones (por el monto también interviene la Corte).

La Corte resuelve: Analiza la norma, analiza la utilidad pública, dice que si está afectando no es necesario la ley que dicta la utilidad pública. No hace lugar a lo que dice el Estado.

Art.41 1º párrafo, trata sobre la importancia del patrimonio cultural y lo que representa a la identidad.

La Constitución impone al Estado, dice que es el Estado el que debe velar por eso, es una obligación del Estado.

Luego valora cuanto se afecta a la parte actora y que por eso procede la expropiación inversa.

MINISTERIO PÚBLICO

Introducción: el Ministerio Público comprende al Fiscal y al Tutelar. Ley 24.946

Ministerio Público Fiscal: su tarea consiste en:

- La defensa del orden público (en particular del orden público constitucional.

- Velar por una recta administración de justicia.

- Ser portador de la acción penal cuando correspondiere ejercerla.

Su misión no es siempre acusar ni lograr el máximo posible de condenas, sino obtener sentencias justas, defender la legalidad constitucional y corregir los vicios en el servicio de justicia. Sustancialmente son representantes de la sociedad o del pueblo.

Ministerio Público Tutelar: personificado por defensores, algunas veces estructurado fuera del ministerio Público, tiene por objeto la atención judicial de menores, pobres, ausentes e incapaces en general.

Diseño Constitucional en la Argentina: Reforma de 1994.

La ley 24.309 de Convocatoria a la reforma constitucional, puso en manos de la Convención Constituyente la posibilidad de erigir al Ministerio Público como órgano extra poder.

La convención sanciono el actual Art.120, Secc IV. Desde el punto de vista exterior el Ministerio Público aparece como una suerte de 4º poder, después del Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así lo juzga parte de la doctrina.

El Art.120 CN define al Ministerio Público como un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera. Y fue su independencia el 1º de los dotes que se ha querido asignar a este instituto.

Por su independencia, el Ministerio Público no debe obedecer instrucciones de una cámara de apelaciones para acusar o elevar a juicio penal.

Garantías de su independencia:

- Inmunidad funcional: los integrantes del Ministerio Público gozan de inmunidades funcionales y privilegios de los legisladores, Art.86 CN

- Intangibilidad de las remuneraciones: está señalado explícitamente al final del Art.120 CN y se refiere al principio sentado para los magistrados judiciales por el Art.110 CN.

- Autarquía financiera: también mencionado en el Art.120 CN, involucra la autoadministración económica del Ministerio Público. Se le asigna un presupuesto.

Funciones: según la ley 24.946

- Promover la actuación de justicia: defensa de la legalidad y defensa de los intereses generales de la sociedad.

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