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Intervencion judicial de sociedades

Enviado por   •  24 de Abril de 2018  •  2.871 Palabras (12 Páginas)  •  257 Visitas

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Dichas conclusiones no se comparten, pues el peligro de la sociedad es uno de los supuestos que hacen procedente esta medida, pero no el único, ya que también deben ser objeto de protección los derechos de los socios, que pueden ser afectados a través de innumerables medios y vías, sin menoscabarse el patrimonio social.

Tanto la ley en su articulado como las partes en las cláusulas del contrato prevén mecanismos de contralor y potestades emplazatorias para el ejercicio del derecho a exigir el cumplimiento de las disposiciones que rigen la vida societaria, la intervención judicial, como medida de excepción, actua como el ultimo resorte a disposición del socio, para evitar un daño inminente.

La ley exige pues, a los efectos de evitar la proliferación innecesaria de pleitos de naturaleza societaria, que se acredite el haber agotado los recursos acordados por el contrato social, pero la jurisprudencia, mitigando ese recaudo, exime de su cumplimiento cuando la proporción que poseen los peticionantes en el capital social tornaria infructuosa la defensa de sus intereses, dentro del marco de la sociedad que integran,

Como medida cautelar accesoria, la intervención judicial no puede concebirse sin una acción de fondo que sustente su implantación; de allí que el legislador ha colocado como condicion o requisito sustancial QUE EL INTERESADO HAYA PROMOVIDO LA ACCION DE REMOCION DE LOS ADMINISTRADORES.

Quiza debamos relacionar dicho ítem con el carácter restrictivo de interpretación que pesa sobre el juez interviniente.

Si bien la intervención judicial ha sido concebida como medida cautelar que acompaña a una acción de fondo, características especiales del régimen de sociedades comerciales hacen que no pueda asimilársela a quellas medidas cautelares ordinarias.

En el caso en estudio, estamos ante un supuesto especial, donde la medida cautelar, si bien accesoria por su naturaleza intrínseca, dentro del contexto de la acción principal, se plasma integrativamente a la demanda, sin que pueda sostenerse que pueda correr su propia suerte, aunque prospere la acción de remoción.

La accesoriedad deriva de la imposibilidad de solicitar la intervención judicial sin haber accionado por remoción.

Nos encontramos pues, frente a una accesoriedad originaria, pero NO frente a una accesoriedad sustancial.

- DIVERSAS CLASES DE INTERVENCIÓN JUDICIAL

La intervención judicial puede tener diversos alcances que van desde el desplazamiento total de los administradores, quienes son reemplazados por un interventor judicial, hasta la designación de un veedor, cuya misión consiste simplemente en controlar la gestión de aquellos e informar al juez sobre la misma, contemplando como figura intermedia la del coadministrador que no sustituye a quienes ocupan la administración, sino que intervienen necesariamente en la marcha de la gestión social, pudiendo incluso necesitar el administrador su consentimientos a los efectos de obligar a la sociedad.

ARTICULO 115 - Clases.

La intervención puede consistir en la designación de un mero veedor, de uno o varios coadministradores, o de uno o varios administradores.

Misión. Atribuciones.

El juez fijará la misión que deberán cumplir y las atribuciones que les asigne de acuerdo con sus funciones, sin poder ser mayores que las otorgadas a los administradores por esta ley o el contrato social. Precisará el término de la intervención, el que solo puede ser prorrogado mediante información sumaria de su necesidad.

La primera de las formas, la del interventor administrador, es la más grave y procede cuando el patrimonio de la sociedad corre inmediato peligro y es, entre otros, el supuesto en el cual los administradores han realizado maniobras fraudulentas o cometido delitos en perjuicio del ente, en cuyo caso el interventor judicial pasa a ejercer idénticas funciones que las desempeñadas por aquellos, las cuales surgirán del contrato social o, en su defecto, de la ley.

La designación de un coadministrador es procedente cuando la urgencia en la suspensión del administrador no resulta tan claramente de la presentación judicial o cuando se han menoscabado los derechos de los socios minoritarios sin afectarse el patrimonio de la sociedad. En este caso el coadministrador lleva adelante la administración en forma conjunta con los administradores naturales del ente conformándose entre todos ellos la administración.

Ahora ¿Qué ocurre cuando se trata de una sociedad en la cual el órgano de administración es un cuerpo colegiado, como es el caso de los directorios de sociedades anónimas? En ese supuesto, el voto del coadministrador judicial tiene el mismo valor que el voto del resto de los directores en su conjunto, de modo que el directorio vigente toma la decision por mayoría contándose como un voto y el segundo voto es el del coadministrador, siendo en su conjunto la expresión de la voluntad del órgano. En estos casos la coadministración, en cierta forma, funciona como mecanismo de veto.

En cuanto al veedor la actuación de este en los casos de retacearse a los asociados el derecho de información de los negocios sociales, a través de la no presentación de los estados contables o de la rendición de cuentas, conforma a la clase de sociedad de que se trate.

Consideramos que el veedor judicial:

- No es administrador ni participa en la tarea del respectivo órgano;

- No integra, ni parcial ni totalmente, el órgano de administración, ni puede tomar medid alguna que no sea de mero contralor.

La tarea del veedor consiste, en sentido estricto, en observar y fiscalizar las tareas del órgano administrador, para ello tiene indudablemente el derecho de asistir a las reuniones y el deber de pedir todas las informaciones que sean necesarias para llevar a cabo su cometido. Por ello el veedor no desplaza a los integrantes del órgano de administración ni suple los derecho de las partes asi como tampoco realiza pericias contables en cuanto a los hecho invocados.

Finalmente, es de advertir que el juez no se encuentra limitado al alcance que la parte pretenda otorgar a la medida solicitada. Por lo contrario, puede limitar la intervención solicitada, designando un funcionar con menores atribuciones, cuando las circunstancias del caso asi lo aconsejen. ( ART. 204 CPCCN)

El

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