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PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. Responsabilidad Uso de Internet

Enviado por   •  21 de Marzo de 2018  •  2.510 Palabras (11 Páginas)  •  329 Visitas

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Como se puede observar el tipo penal contempla las siguientes conductas:

- Obligar

- Procurar

- Inducir

- Facilitar

…a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, simulados o no, con un fin específico (con fin lascivo o sexual, prostitución, ebriedad, consumo de drogas o enervantes, consumo de solventes o inhalantes, prácticas sexuales).

…a cometer hechos delictuosos.

De los hechos expuestos se concluye que la conducta a sancionar es la de inducir a la menor para realizar actos de exhibicionismo corporal. El vocablo inducir proviene del latín “inducere”, que significa “mover a alguien a algo o darle motivo para ello” o “provocar o causar algo”.[4]

En el caso concreto, el compañero de Fabiola motivó a la menor de edad, mediante el envío o entrega de regalos, a realizar actos de exhibicionismo corporal, usando para ello un celular y computadora personal para acceder a las aplicaciones de Facebook y WhatsApp y poder transmitir los mensajes[5]. El tipo penal en su parte inicial reconoce el uso de cualquier medio para lograr el resultado querido, es decir, el uso de los regalos, el celular y la computadora son considerados medios comisivos del delito.

Como segunda conducta se advierte la distribución o circulación de los mensajes (de la conversación entre Fabiola y su compañero) y de las fotografías que la menor envió al mismo, puesto que otros niños solicitaron también el envío de fotografías en las que se exhiba desnuda.

Para esta conducta, ubicada dentro del mismo Título Sexto del Código Penal para el Distrito Federal, en su artículo 183 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 183. Al que comercie, distribuya, exponga, haga circular u oferte, a menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, libros, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter lascivo o sexual, reales o simulados, sea de manera física, o a través de cualquier medio, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y de quinientos a mil días multa.”

La acción que en este caso interesa es la circulación de las fotografías de Fabiola y los mensajes que previamente envío a su compañero, las cuales se hicieron mediante el uso del celular y computadora en posesión de dicho menor, por lo que encuadra con el tipo penal al disponer que tal acción pueda hacerse de manera física o a través de cualquier medio, como lo son los aparatos tecnológicos.

El término circular en una de sus acepciones se relaciona con una cosa; en este sentido se puede definir como “correr o pasar de unas personas a otras. Circuló una noticia, un escrito”.[6]

Así las cosas, el compañero que obtuvo de Fabiola las fotografías de ella desnuda las hizo circular con otros compañeros de la escuela y ante dicha situación estos menores también le solicitaron a ella más fotografías mediante la amenaza de enviar los mensajes y fotografías generados en un primer momento a sus padres.

En tratándose de la tercera conducta, la disposición normativa a aplicar es el mismo artículo 184 del Código Penal para el Distrito Federal, bajo la misma modalidad de comisión con la salvedad de que los menores para inducir a Fabiola, en lugar de utilizar como medio comisivo los regalos y las palabras convincentes adecuadas, utilizaron las amenazas, lo que encuadra con la porción normativa de “cualquier medio”.

SUJETOS DE LAS CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE DELITO

El sujeto pasivo de los delitos conforme a la redacción de los tipos penales debe ser:

- una persona menor de dieciocho años de edad.

- personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho.

- personas que no tienen capacidad de resistir la conducta.

En este sentido, Fabiola como víctima del delito al ser una persona de doce años de edad, actualiza la hipótesis normativa en su calidad de sujeto pasivo. Respecto de la segunda conducta delictiva, los niños que reciben las fotografías y mensajes por parte de uno de sus compañeros también se encuentran en el primer supuesto.

Asimismo, los sujetos activos del delito son menores de edad, tanto el primer compañero de Fabiola que la indujo como los otros niños que la indujeron mediante amenazas.

Lo anterior hace necesario que se defina el término normativo de “menor de edad”.

La Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal en su artículo 2 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 2. DE LOS SUJETOS Y DEL HECHO.

Para los efectos de esta Ley; se entenderá:

I. Adolescente. Persona comprendida entre los doce años de edad cumplidos y menos de dieciocho años de edad;…

IX. Niño. Persona menor de doce años de edad.”

El artículo 3 de la misma Ley al delimitar su ámbito de aplicación señala que se aplicará a toda persona que tenga una edad comprendida entre los doce años y menos de dieciocho años al momento del hecho tipificado como delito en las leyes penales aplicables al Distrito Federal que se les atribuya.

Lo anterior también se reafirma en el artículo 5 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.[7]

A nivel internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño tiene una inclusión mayor porque en su artículo 1 dispone que:

“Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.”

Como se advierte, la Convención considera niño a aquellos menores de dieciocho años de edad, sin hacer distingo alguno entre niño o adolescente, sólo que limita el concepto a una determinación legal respecto de la mayoría de edad, lo que queda en arbitrio de cada Estado determinar la mayoría de edad.

RESULTADO

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