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SIMULACIÓN, CASO 2: “PENA DE MUERTE EN RECONDIA”

Enviado por   •  14 de Noviembre de 2018  •  4.545 Palabras (19 Páginas)  •  897 Visitas

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PARTES EN EL CASO

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Delegados: Ab. Ana Ledesma

Asesores Legales: Dr. Eduardo Ledesma

REPÚBLICA DE RECONDIA

Agente: Ab. Danilo Leonel Zambrano Martínez

Agente alterno: Ab. Víctor Alejandro Malta Herrera

EXCEPCION PRELIMINAL

PRIMERA EXCEPCIÓN

MENOSCABO DEL DERECHO DE DEFENSA DEL ESTADO RECONDIANO

- Se invalide la solicitud de la Oficina ya que es una opinión consultiva. Además, como Estado y basándose en los artículos de la Convención se establece que es competencia única del Estado solicitar tal consulta a la corte.

Ab. Danilo Zambrano

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La Comisión Interamericana de los Derechos humanos

SOLICITUD DE OPINIÓN CONSULTIVA

OC-6/2016

Junio 2016

I. INTRODUCCIÓN

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos somete ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos la siguiente solicitud de opinión consultiva en el CASO 14.305 LEDESMA LEDESMA en contra de Recondia por querer establecer un proyecto de Ley que ampliaría la aplicación de la pena de muerte y a la Convención Americana al realizar una extensión a la pena de muerte para casos por secuestro estableciendo agravantes que las víctimas sean menores de edad o mayores de 70 años , para casos de terrorismo cuando se usen escudos humanos, y violando así el derecho a la vida. 2. La Comisión Interamericana solicita a la Honorable Corte una opinión consultiva, para lograr establecer si existiría responsabilidad internacional del Estado de Recóndita al modificar su código penal y extender la pena de muerte para casos de secuestro y terrorismo con los agravantes previamente mencionados. Incumplirá con sus obligaciones internacionales, por lo tanto, incurriría en la violación de los artículos 4 (derecho a la vida, 1(1) (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana" o "la Convención"), mediante la imposición de la pena de muerte para delitos de secuestro y terrorismo con los nuevos agravantes. El presente caso ha sido tramitado de acuerdo con lo dispuesto por la Convención Americana, y se presenta ante la Honorable Corte de conformidad con el artículo 33 del Reglamento de la Corte. Este informe fue adoptado por la Comisión el 04 de abril de 2016

II ALEGATOS DE LA COMISIÓN

1.- El derecho a la vida es ampliamente reconocido como el derecho supremo del ser humano. Por lo tanto, la Comisión tiene una mayor obligación de asegurar que toda privación de la vida perpetrada por un Estado Parte mediante la pena de muerte cumple estrictamente con las disposiciones de la Convención, incluyendo, en particular, las disposiciones sobre el derecho a la vida del artículo 4 de la Convención. La exigencia de un mayor escrutinio es congruente con el criterio restrictivo que otras instancias internacionales aplican a las disposiciones sobre pena de muerte de los tratados sobre derechos humanos. En todo caso, como ya lo estableció la CIDH, en tanto subsista la pena de muerte, dada su naturaleza irrevocable, puede ser impuesta solamente en virtud de un juicio llevado a cabo en estricta observancia de todas las garantías del debido proceso. De igual modo, la Corte señala que la lucha de los Estados contra el delito debe desarrollarse con pleno respeto a los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción, y de conformidad con los tratados aplicables. En concordancia con lo anterior, la Comisión decidió someter la presente opinión consultiva a la Honorable Corte.

2.- En relación con el artículo 4.2 de la Convención Americana, la Comisión señaló que: a) el artículo 333 del Código Penal vigente al 25 de Octubre de 1980, fecha en la que el Estado depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana, establecía la pena de muerte como sanción para el delito de plagio o secuestro únicamente en el evento de que la persona secuestrada perdiera la vida, mientras que la misma conducta típica sin resultado de muerte era sancionada con pena privativa de la libertad de ocho a quince años; b) la norma en cuestión planea ser modificada, extendiendo la pena de muerte a conductas constitutivas de secuestro que al momento de la ratificación de la Convención Americana no la tenían prevista. Esta reforma, que pretende aprobar en Recondia, prescribe la pena de muerte como única sanción aplicable al delito de secuestro, en todas sus modalidades; c) mientras el bien jurídico protegido en el régimen penal vigente en el año 1980 era la vida del plagiado, cuya violación era sancionable con la pena de muerte, mediante la reforma que se pretende hacer el bien jurídico tutelado es la libertad del plagiado. Por lo tanto no resulta razonable concluir, como pretenden hacer las autoridades de Recondia que ambos textos describen un mismo tipo penal, aun cuando ambas infracciones aparezcan bajo una misma nomenclatura; d) la aplicación de la pena de muerte, por un delito para el cual no estaba prevista por la ley al momento en que Recóndita pasó a ser parte de la Convención Americana, constituye una violación al artículo 4.2 de dicho instrumento, en relación con la obligación general de respeto y garantía contemplada en el artículo 1.1 del mismo.

3.- Asimismo, la Comisión alega que la facultad punitiva del Estado encuentra su límite jurídico en las obligaciones adquiridas en virtud de la ratificación de los tratados internacionales y el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos. Por ello, los Estados tienen un margen de discrecionalidad para determinar la gravedad de la sanción penal por un hecho particular. En este contexto, con relación a la pena capital, el castigo debe guardar proporción con el daño que el hecho delictivo ha causado al ofendido y a la sociedad. La pena de muerte como sanción por un delito de secuestro simple sin víctimas mortales, resulta desproporcionada y excesiva.

4.- Los representantes y la Comisión Interamericana alegan que las modificaciones

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