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EL AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE PASAJEROS EN MÉXICO. ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA EN CASO DE MUERTE A PARTIR DE SU REGULACIÓN EN MATERIA CIVIL Y DEL MARCO NORMATIVO FEDERAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA

Enviado por   •  15 de Marzo de 2018  •  28.985 Palabras (116 Páginas)  •  528 Visitas

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Hasta aquí, podemos observar como todos los autores identifican la responsabilidad civil con la obligación de reparar un daño o resarcir un perjuicio, de tal manera que lo único que varía en nuestros conceptos son las causas o razones por las cuales se le atribuye a una persona dicha obligación.

En cuanto al concepto del maestro Azúa Reyes, podemos distinguir dos razones principales: el incumplimiento de una obligación y la realización de un siniestro que deriva de un riesgo creado.

Al respecto, esta distinción que hace el autor tiene como única finalidad enfatizar que el riesgo creado también es una de las causales que origina la responsabilidad civil, sin embargo, el daño que se produce como consecuencia del riesgo creado, constituye también el incumplimiento de una obligación, solo que ésta es una obligación mucho más genérica que los romanos conocían como el “alterum non laedere” o el deber jurídico de no dañar a los demás.

En total congruencia con lo anterior, Galindo Garfias concibe a la responsabilidad civil precisamente como “la consecuencia de la violación del deber jurídico de no dañar a nadie”.[10]

Esta definición, aunque genérica, puede tener la virtud de comprender en ella las dos posiciones doctrinarias de las que hablamos en un principio: la objetivista y la subjetivista, el único defecto es que no precisa en qué consiste la consecuencia de esa violación.

De manera mucho más evidente, Bejarano Sánchez conceptúa a la responsabilidad civil como “la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados a otro por un hecho ilícito o por la creación de un riesgo”.[11]

Aquí vemos ya de manera muy clara como los dos factores de atribución, culpa y riesgo creado, pueden comprenderse armónicamente dentro de un mismo concepto de responsabilidad civil.

Por su parte, Gutiérrez y González conceptúa a la responsabilidad civil como “una conducta que consiste en restituir las cosas al estado que tenían y de no ser posible en la restitución del detrimento patrimonial (daño y/o perjuicio) generado por una acción u omisión del que lo cometió por sí mismo o esa acción u omisión permitió que se causara el detrimento por personas a su cuidado o cosas que posee y que originó con ello la violación culpable de un deber jurídico stricto sensu o de una obligación lato sensu previa, en cualquiera de sus dos especies”.[12]

Finalmente, el autor Daniel Ramón Pizarro define a la responsabilidad civil como “la obligación de resarcir todo daño injusto causado a otro”.[13]

Al respecto, no debemos entender como “daño injusto” el que proviene de un hecho ilícito, o en el que interviene la culpa del agente, sino simplemente aquél que justifica la pretensión resarcitoria de la víctima en contra del responsable, toda vez que según este autor existe responsabilidad proveniente de actos ilícitos y existe también responsabilidad proveniente de actos lícitos. Así mismo, hay responsabilidad con culpa y responsabilidad sin culpa.

A nuestro juicio esta es una definición lo suficientemente amplia para comprender en ella todo tipo de daño y lo suficientemente flexible para no obligar a la víctima a demostrar, en todos los casos, la ilicitud de la conducta del demandado, por ende es un concepto que responde de manera adecuada a las pretensiones de justicia de nuestra época, en la cual no todos los daños que se producen son consecuencia de conductas ilícitas.

- Especies de responsabilidad

Doctrinariamente la responsabilidad civil se puede clasificar en varias especies. Atendiendo al factor de atribución podemos clasificarla en responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva. Por otro lado, si atendemos a su fuente u origen podemos clasificarla en responsabilidad contractual y extracontractual. Finalmente, atendiendo al sujeto sobre el cual recae la obligación de reparar podemos clasificarla en responsabilidad directa y responsabilidad indirecta. A continuación abordaremos cada una de ellas.

- Responsabilidad subjetiva

La responsabilidad civil subjetiva es aquella en la que interviene la culpa del agente que ocasiona el daño. La culpa es un error de conducta y supone un hecho que se ejecuta ya sea con dolo, imprudencia, negligencia, falta de previsión o de cuidado.[14]

La culpa, por lo tanto, se divide en intencional y no intencional. La primera ocurre cuando el hecho se realiza con dolo, es decir, con ánimo perjudicial, mientras que la segunda ocurre cuando la conducta se ejecuta con imprudencia o negligencia.

Por otra parte, la culpa se aprecia siempre in abstracto, esto es, comparando la conducta del autor del daño con la de un hombre prudente o un buen padre de familia.

Conforme a esta teoría, los daños causados sin culpa no dan lugar a ningún tipo de responsabilidad, debiendo la víctima resignarse mansamente a soportar el perjuicio, como un castigado por la fatalidad. [15]

Señala el autor argentino Ramón Pizarro “la responsabilidad civil aparece imbuida por la idea de falta, de reproche moral, de pecado, el hombre por ser una criatura racional, dotada de libertad, inteligencia, y voluntad debe reparar solamente aquellos daños que hubieren sido fruto de un obrar reprochable. Había en ese reproche una verdadera sanción por no haberse comportado conforme a los deberes de diligencia que eran exigibles”.[16]

Así pues, “la obligación de pagar daños y perjuicios asume un cierto contenido sancionatorio, pues se procura castigar al que causa un detrimento a otro, obrando reprochablemente, más que proteger a quien resultó víctima del mismo”.[17]

El sistema de la responsabilidad civil basado en la idea de la culpa se funda principalmente en las siguientes reglas.[18]

- No hay responsabilidad sin culpa probada o presumida del agente.

- El concepto de culpa se identificada con el comportamiento subjetivo caracterizado por negligencia, imprudencia o impericia, o dolo.

- Sólo el acto ilícito culposo puede dar lugar a la reparación del daño causado.

- Únicamente el sujeto culpable puede ser sancionado.

El Código Civil para el Distrito Federal recoge esta teoría en su artículo 1910, el cual expresamente señala que “El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa

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