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JURISDICCIÓN Y LEY APLICABLE A LAS CONTROVERSIAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN LAS QUE SEA PARTE UNA EMPRESA DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL DE PASAJEROS

Enviado por   •  15 de Marzo de 2018  •  9.012 Palabras (37 Páginas)  •  449 Visitas

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Previamente a dar un concepto específico respecto de esta figura conviene recordar el concepto más general de jurisdicción.

Así pues, para Cipriano Gómez Lara, la jurisdicción, en su más amplio concepto es el poder de decir o declarar el derecho”.[5]

Este poder necesariamente debe de materializarse de alguna manera, por lo que para Héctor Santos Azuela la jurisdicción es precisamente una función soberana del estado, realizada a través de una serie de actos que están proyectados o encaminados a la solución de un litigio o controversia, mediante la aplicación de una ley general a ese caso concreto controvertido, para solucionarlo o dirimirlo”.[6]

Couture, por su parte afirma que la jurisdicción es una función suprema que pretende evitar la anarquía y garantizar la seguridad jurídica mediante la impartición racional, objetiva e institucional de la justicia.[7]

En este contexto, la importancia que tiene la función jurisdiccional en el Estado moderno actual es incuestionable, ya que dicha función es precisamente uno de elementos que permite que las personas no se hagan justicia por su propia mano, tal y como sucedía en épocas pasadas, en las que la venganza privada y la ley del talión eran alternativas viables ante la ausencia de un órgano que dijera el derecho entre las partes.

Es claro que en un régimen federal como el nuestro la jurisdicción puede ser ejercida tanto por tribunales del orden común o local, tanto por tribunales del orden federal, siendo de suma importancia aquí que distingamos cuando será competencia de un tribunal federal conocer respecto de determinada controversia y cuando será competencia de un tribunal local.

Esta pregunta sería difícil de contestar si no recordáramos al menos algunas nociones básicas de nuestro régimen federal mexicano.

Así pues, el federalismo es una forma de organización del Estado que se puede caracterizar a través de las siguientes notas: 1.- La existencia de órganos de poder federales y órganos de poder local, 2.- La distribución constitucional de competencias entre los órganos federales y los órganos locales, 3.-La existencia de alguna forma de participación de las entidades locales en el gobierno federal y de participación en la formación de la voluntad federal.[8]

En consecuencia, en el federalismo coexisten al menos dos niveles de gobierno que son el federal y el local, y en todos los Estados Federales existe un método o formula básica de distribución de competencias que tiende a organizar a ambos niveles de gobierno, formula que nuestro país recoge en el artículo 124 de nuestra Constitución Federal, que establece textualmente que todas aquellas facultades que no se encuentren expresamente reservadas a la Federación se entenderán reservadas a los estados.

Ahora bien, ¿Cuándo es competencia de un tribunal local dirimir una controversia y cuando es competencia de un tribunal federal?

Ésta pregunta puede responderse de una interpretación sistémica que se realice del contenido de los artículos 104 y 124 de nuestra Constitución Federal.

Respecto al tema que nos interesa, la fracción II del artículo 104 de nuestra Constitución Federal establece que:

“Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán:

II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común.

Ahora bien, el artículo 104 de nuestra Constitución Política establece que:

“Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados”

En este sentido podemos concluir que en principio la facultad para conocer de una controversia que verse sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de tratados internacionales es exclusiva de la Federación, ya que dicha facultad se encuentra reservada de manera expresa a dichos tribunales, existiendo una excepción a dicha regla general que es precisamente la llamada jurisdicción concurrente.

La jurisdicción concurrente es una figura que se encuentra plasmada en el Derecho Mexicano, en el artículo 104 de la Constitución Federal y que se define como aquél fenómeno de atribución competencial simultanea o recurrente a favor de autoridades judiciales federales y de autoridades judiciales locales” [9]

Para comprender con mayor claridad este concepto conviene recordar la segunda parte de dicho artículo que textualmente dispone:

“A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, (de las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales) los jueces y tribunales del orden común.”

En consecuencia, no es posible entender la jurisdicción concurrente más que en un régimen federal, en el cual la función de impartición de la justicia se encuentra divida entre al menos dos niveles de gobierno: el federal y el local.

Por otro lado, la jurisdicción concurrente únicamente se puede materializar cuando se cumpla con tres requisitos mínimos: a) Que se trate de una controversia del orden civil o mercantil, b) Que esa controversia se suscite sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de tratados internacionales, c) Que el actor elija someter su controversia a los tribunales del orden común.

Solo en estas circunstancias podrán los tribunales del orden común conocer respecto de las controversias que versen sobre la aplicación y cumplimiento de leyes federales, pues de otra manera, dicho órgano jurisdiccional carecería de competencia material para hacerlo.

Ya que hemos visto lo que dispone el artículo 104 fracción II de la Constitución Federal, conviene analizar a la luz de este precepto, lo que dispone el artículo 5 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 5o.- Corresponderá a los Tribunales Federales conocer de todas las controversias del orden civil en que fuere parte actora, demandada o tercera opositora una empresa de vías generales de comunicación, así como

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