CIVIL OBLIGACIONES II RESPONSABILIDAD CIVIL COMO FUENTE DE OBLIGACIONES
Enviado por klimbo3445 • 20 de Febrero de 2018 • 3.228 Palabras (13 Páginas) • 647 Visitas
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La responsabilidad delictual no tiene este dominio limitado sino que constituye el derecho común de la responsabilidad.
Si esto es así, si la responsabilidad delictual es el derecho común (reglas generales de la responsabilidad civil), creemos que se justifica la unificación de que se ha hablado precedentemente.
Con la seguridad de que todas las instituciones básicas en este ámbito de la responsabilidad civil, son las mismas.
Esto se verá al examinar los elementos estructurales de la responsabilidad civil y las causas extrañas exoneratorias, especialmente.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL PRECONTRACTUAL Y POSTCONTRACTUAL
Álvaro Pérez Vives hace una especie de subdivisión de la responsabilidad civil extracontractual y trae las nociones de responsabilidad civil precontractual y responsabilidad civil post contractual.
La primera se da en el siguiente supuesto: en la etapa previa al contrato (precontrato), dos personas realizan ciertos tratos preliminares que, aun cuando no alcanzan a configurar un acuerdo de voluntades, están orientados a la conclusión de un contrato determinado. Por obra de alguna de esas personas las negociaciones fracasan y el contrato no se celebra. Es posible que el contratante frustrado sufra perjuicios (hizo gastos, dejo de llevar a cabo otro negocio ventajoso, etc.). Por cuanto no hubo contrato, no podría hablarse de responsabilidad civil contractual. El contratante frustrado no podría apoyarse en ese terreno para demandar indemnización de perjuicios.
El supuesto de la responsabilidad civil post contractual es también claro: dos personas han estado ligadas por un contrato y este termina. Uno de los contratantes se aprovecha en forma abusiva de la situación que le ha creado ese contrato; un trabajador técnico por ejemplo, divulga secretos comerciales o industriales que conoció en virtud del contrato extinguido; o secretos que le confió su antiguo patrono, y lo pone a servicio de un competidor directo de este.
Es claro que tal situación no está regulada por el contrato (no existía cláusula que le prohibiera al técnico trabajar con el competidor), y, por consiguiente, no podría tenerse como responsabilidad civil contractual.
La doctrina universal ha situado casos como los analizados en responsabilidad civil extracontractual o delictual.
La subdivisión de Pérez Vives tiene el mérito de precisar el momento en que se origina una responsabilidad, que no puede situarse dentro del contrato pero si en una etapa previa o posterior a él, ya que este, o no existe todavía o ya termino.
LA CULPA COMO ELEMENTO ESTRUCTURAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL.
La culpa es, al lado del perjuicio y la relación de causalidad, uno de los elementos estructurales de la responsabilidad civil.
Y ya se trate de culpa probada o de culpa presunta, es un elemento común y básico en todos los casos de responsabilidad civil, con excepción de aquellos fundamentados en la responsabilidad sin culpa o responsabilidad objetiva.
No obstante, conforme lo observan los tratadistas Mazeud, el interés practico de definir y precisar la noción de culpa es relativo y va a depender de la naturaleza de la acción quebrantada, que puede ser de medios (llamada también de prudencia y diligencia ), o que puede ser de resultado (llamada también determinada o especifica).
Si el daño resulta de la inejecución de una obligación de medios (contractual o extracontractual), el juez, para condenar debe constatar una imprudencia o negligencia. Es necesario, entonces, que se precise lo atinente a la imprudencia y negligencia y que se precise también el concepto de culpa. (Un ejemplo claro de la obligación de medios, es la obligación del médico).
Cuando el perjuicio proviene de la inejecución de una obligación de resultado (extracontractual o contractual), no es necesario definir la culpa ni hacer una apreciación de la conducta de su autor.
Indudablemente, es necesaria una culpa, pero “ella existe por el solo hecho de no haberse obtenido el resultado”. La ley presume que la inejecución es un hecho del deudor y a él le toca destruir esa presunción demostrando una causa extraña.
Consideramos que de lo anterior se sigue que es especialmente en el campo extracontractual (delictual y cuasidelictual) en donde habrá interés en precisar la noción de la culpa. Porque, con mucha razón, se ha sostenido en la doctrina que la mayor parte de las obligaciones contractuales son de resultado. Ello se debe a que el acreedor una tal obligación busca siempre un resultado económico y tal está garantizado inclusive por el mismo contrato. Entonces, la inejecución de tales obligaciones hará presumir la culpa del deudor. La prueba de la inejecución aparecerá por el solo hecho de no haberse alcanzado el resultado prometido.
No hay que olvidar que la doctrina ha admitido que en el campo extracontractual existen también obligaciones de resultado, cobijadas por el mismo régimen de la presunción de la culpa, en caso de incumplimiento.
La idea más realista es entonces caracterizar la culpa como un error o una falla de conducta. Se trata de comparar dos actitudes: aquella que tuvo el autor del perjuicio y aquella que hubiera debido tener. De esto se concluye: está en culpa quien no se comportó como debería haberlo hecho.
LA RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO
Se ha visto que a pesar de las diferencias concepciones que existen en la doctrina acerca de la culpa, lo que torna complejo el asunto, en el campo de la responsabilidad civil ha triunfado el concepto de la culpa error de conducta y el sistema de la apreciación in abstracto. Todo la cual ha resultado útil para aclarar el tema.
Entonces, el sistema más acertado para comprobar la existencia de la culpa en un momento dado, consiste en verificar un error de conducta en que no habría incurrido una persona prudente y diligente, a la que se sitúa imaginariamente en las mismas circunstancias externas en que actuó el autor del perjuicio.
En el terreno de la responsabilidad civil extracontractual (delictual y cuasi delictual), existe un precepto legal que establece una obligación general de prudencia y diligencia, contenido en el artículo 2341 del Código Civil, de acuerdo con el cual, quien ha cometido un delito o culpa y con ello ha ocasionado daño a otro, vera comprometida su responsabilidad por el hecho
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