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Lección 7: Ámbito, fundamento y presupuestos de la responsabilidad civil

Enviado por   •  19 de Septiembre de 2017  •  5.327 Palabras (22 Páginas)  •  604 Visitas

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No obstante también es posible que el daño se produzca sin que exista una relación previa entre el causante del daño y la victima del daño. En tales hipótesis, la responsabilidad que la causación del daño genera, se denomina responsabilidad extracontractual o Aquiliana y se regula en los artículos 1902 y ss. del Código Civil.

En estos casos no se incumple una obligación previa entre las partes, sino que se incumple el deber general de no hacer daño a otro.

Ej.: Dejar el grifo abierto e inundar el piso del vecino.

Ambos tipos de responsabilidad si bien tiene como misión común la reparación del daño, en cambio, tienen importantes diferencias de régimen, que muchas veces han sido matizadas por la jurisprudencia, a pesar de que reconoce que se trata de dos regímenes distintos, entiende que en el caso de la existencia de lagunas, éstas deberán colmarse acudiendo al otro régimen de responsabilidad civil.

Las diferencias entre la responsabilidad extracontractual y la responsabilidad contractual han sido matizadas por la doctrina jurisprudencial.

Ej. en relación al plazo de prescripción

En teoría las acciones judiciales para exigir una responsabilidad y otra son distintas. Así, la responsabilidad contractual tiene señalado un plazo de prescripción de 15 años 1954 Código Civil, en cambio, la responsabilidad extracontractual tiene señalado el plazo de un año 1968.2 Código Civil

Esta diferencia de plazos sique existiendo y entonces lo que hace el Tribunal Supremo en extender las causas de interrupción de la prescripción de la responsabilidad contractual a la responsabilidad extracontractual. (se permiten mas causas para la interrupción)

Otra diferencia entre los dos tipos de responsabilidad y que también aparece matizada por el Tribunal Supremo, aparece en relación a la carga de la prueba.

La doctrina tradicional mantiene que mientras en el ámbito de la responsabilidad contractual la víctima no tiene que probar la culpa del causante del daño, simplemente tiene que probar el daño. En cambio, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, la víctima debe probar la culpa del autor del daño.

Estas diferencias aparecen nuevamente matizadas por los tribunales ya que estos en la responsabilidad extracontractual tienden a presumir la culpa en el autor del daño, siendo este, por tanto, quien deba desvirtuar esta presunción.

En la práctica jurisprudencial no siempre es fácil determinar cuándo se está ante un supuesto de responsabilidad contractual y cuando ante un supuesto de responsabilidad extracontractual.

En estos casos , serán los tribunales los que deban señalar en que ámbito nos encontramos y aplicar el régimen correspondiente.

En estas hipótesis de concurrencia de responsabilidades, los tribunales no han seguido una línea unitaria, no obstante, si se puede decir que es mayoritaria aquella línea jurisprudencial que tiende a favorecer la posición de la víctima, sea cual sea acción de haya ejercitado.

Esta postura se basa en la idéntica fundamentación que tienen ambos tipos de responsabilidad.

Unas veces, los tribunales optan por mantener una yuxtaposición de responsabilidades de manera que se admitiría en el ejercicio por parte de la victima de ambas acciones alternativa y subsidiariamente.

Además no se puede perder de vista que según el artículo 400.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la victima/demandante debe fundamentar jurídicamente su demanda, pero tampoco hay que perder de vista que el art 218.1 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil parece permitir que los tribunales elijan de entre los fundamentos jurídicos alegados, el que le parezca más oportuno.

- El fundamento de la responsabilidad civil extracontractual: responsabilidad por culpa y responsabilidad objetiva.

Ya hemos visto como el fundamento último de la responsabilidad civil es la violación de la regla de que nadie puede causar daño a otro. Ahora bien, es preciso concretar que supuestos deben concurrir para que esta responsabilidad civil se produzca, o lo que es lo mismo, señalar cuáles son los criterios de imputación de esa responsabilidad.

A este respecto, son dos las opciones posibles:

-Por un lado, cabe mantener que el autor que causó un daño de forma intencionada o por simple descuida ha de reparar el daño, pero

-Por otro lado, también es posible señalar que el simple hecho de haber provocado un daño es suficiente para que surja el deber de resarcir a la víctima.

En el primer supuesto estaríamos ante lo que se denomina un sistema de responsabilidad subjetiva o de responsabilidad por culpa. Mientras que en el segundo caso, estaríamos ante un sistema de responsabilidad objetiva, en que únicamente sería necesario probar la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre ese daño y la acción y omisión del sujeto.

Tradicionalmente en el ordenamiento jurídico español ha optado por acoger un sistema de responsabilidad por culpa, y así lo ha plasmado en varios de sus preceptos, siendo el más importante el art 1902 del Cogido Civil.

Según este sistema del Código Civil no se puede reclamar una indemnización si el daño se produjo por causas totalmente ajeras a la voluntad del agente o se produjo por causas accidentales de que ningún modo hubiese o hubiera podido evitar. Sin embargo, la evolución posterior de la sociedad, provoco la insuficiencia de este sistema de responsabilidad por culpa, puesto que se demostró que muchos daños se producían sin que fuese posible demostrar la concurrencia de culpa o incluso sin que fuese posible demostrar el nexo causal entre el daño y la acción u omisión.

El desarrollo industrial causo la aparición de maquinaria y la realización de varias actividades que ponían en peligro la integridad de las personas y los bienes.

Ante los nuevos inventos, resultaba una carga imposible de asumir por el perjudicado el tener que probar la concurrencia de culpa.

El cambio de rumbo se produjo hacia la aceptación de sistemas de responsabilidad civil objetiva basadas en el hecho de que quienes se benefician de una determinada actividad que puede causar potencialmente un daño a otros, deben también asumir los posibles perjuicios que esa actividad genere a los terceros.

Hoy

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