Caso teorico practico responsabilidad civil (2)..
Enviado por Rimma • 15 de Marzo de 2018 • 2.646 Palabras (11 Páginas) • 547 Visitas
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Es por esto que de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia, se le atribuye al artículo 2356 una presunción, ya que en cuanto a responsabilidad civil se refiere, y al realizar una actividad peligrosa la posibilidad o probabilidad de causar un daño siempre será alta, y por ende esta se le atribuye al demandado, quien generalmente es quien causa el daño.
Aquí es importante tener en cuenta que la culpa debe ser probada por la victima de acuerdo con lo establecido en el artículo 2341 del código civil colombiano; por su parte el causante del daño se podría exonerar de la responsabilidad demostrando que no fue el generador del mismo.
Sentencias que se han tenido en cuenta en este aspecto:
5177, del 14 de marzo de 2000; ponente Manuel Ardila Velásquez; sostiene: el artículo 2356 únicamente dispensa al demandante de la prueba de la culpa, pero no juzga al demandado si este prueba que actuó con diligencia y cuidado, es decir, no hace uso de una responsabilidad por el riesgo sino que presume la culpa una vez probada la causalidad.
4345 del 22 de febrero de 1995, la Corte limita la exoneración a los supuestos de causa extraña y establece un régimen entonces, al establecerse la presunción de culpa en las actividades peligrosas, el causante del daño, quien generalmente es el demandado, puede exonerarse de responsabilidad probando diligencia y cuidado al momento de realizar la actividad. Esto es, dado que se presume que el autor del daño no actuó como un buen padre de familia, éste deberá acreditar en el proceso que su actuación reúne todos los presupuestos para que sea considerada diligente.
l). Según nuestra jurisprudencia, ¿podría la parte demandada alegar alguna causal o factor exonerativo de responsabilidad?
Se puede alegar, pero no hay un eximente de la falta, teniendo en cuenta que la aceptación de haber encendido la vela, a sabiendas de que en el espacio en que se encontraba había material que generara combustión.
ll). De acuerdo con la jurisprudencia, ¿qué clases de perjuicios deben indemnizarse por la muerte de una persona, como resultado de un acto civilmente ilícito?
Perjuicios pecuniarios, los cuales son tasados de acuerdo a la edad del menor que falleció,
Hay que resarcir económicamente por el daño moral.
Hay que resarcir económicamente por los daños materiales.
m). ¿Cuáles normas y jurisprudencias se aplican para determinar los daños morales subjetivos y los materiales si se trata de la muerte de un ser querido?
Indemnización por el dolor sufrido, debido a la muerte de un ser querido, como el esposo, Consejo de Estado de Colombia. Sección Tercera, 1994, 28 de noviembre.
Compañero permanente, Consejo de Estado de Colombia. Sección Tercera, 1996, 17 de octubre, hijo Consejo de Estado de Colombia. Sección Tercera. 1996, 22 de agosto.
Hermano, Consejo de Estado de Colombia. Sección Tercera, 1996, 21 de noviembre.
Abuelos, Consejo de Estado de Colombia. Sección Tercera, 2001, 6 de septiembre.
n). ¿Por la muerte del menor se ocasionan perjuicios materiales? ¿Por qué? Revise la decisión del Consejo de Estado que acoge la recomendación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (auto 26036 de 22 de febrero 2007 de la Sección Tercera).
ñ). ¿Cuándo la jurisprudencia y la doctrina califican de cierto el perjuicio?
Se califica de cierto cuando es real, efectivo, tener existencia
No puede haber sido indemnizado anteriormente.
o). Los padres del menor afirman que “en su hijo Diego tenían puestas sus esperanzas de ayuda y sostenimiento”. Según la Corte ¿por este hecho, probado, tienen los padres derecho a que se les indemnicen perjuicios materiales? ¿Morales?
Si se les puede indemnizar, ya que ellos reiteran esa esperanza que tenían depositadas en su hijo, tanto en ayuda como en sostenimiento, aplíquese un lucro cesante en cuanto a su vida productiva y toda la ganancia a futuro que el menor podía proveerle a sus padres. Perjuicios morales porque aunque el dinero no puedo traer de nuevo al ser amado, es una indemnización, por el dolor o sufrimiento que padecen los padres como consecuencia de la muerte de su hijo.
p). ¿Qué consideraciones deben hacerse para efectos de la condena por perjuicios morales subjetivos, y por los de la vida de relación?
Debe haber relación entre el daño ocasionado y las circunstancias de modo tiempo y lugar que originaron para que se diera el resultado (daño) y los agravantes
q). ¿Cuáles han sido las doctrinas de la Corte y del Consejo de Estado para la fijación del resarcimiento por perjuicios morales subjetivos?
r). Según la Corte Suprema de Justicia, ¿qué se persigue con la indemnización por el daño subjetivo, también llamado pretium doloris?
Es la indemnización que se concede a la víctima de un delito o accidente por el sufrimiento físico o moral experimentado; de igual forma, a resarcimientos materiales o económicos.
La Corte Suprema reiteró que el pretium doloris o precio del dolor debe ser definido discrecionalmente por el Juzgador, teniendo en cuenta la jurisprudencia al respecto, la consideración humana y la dignidad, e igualmente, una vez se evalúen las consecuencias sicológicas, personales, las posibles angustias o trastornos emocionales que el trabajador sufra o su familia como consecuencia del daño padecido en un accidente.
rr). Diferencia en la doctrina y jurisprudencia entre responsabilidad contractual y extracontractual.
s). ¿Qué comprende y cómo se obtiene la indemnización del perjuicio material?
t). Diferencia entre los denominados “delito civil” y “delito penal”.
Los delitos civiles, están regidos por el Código Civil, que regula las relaciones entre particulares, o sea rige en los asuntos privados, y está destinado a reparar económicamente el perjuicio ocasionado a la víctima.
Son una categoría de los actos ilícitos civiles, pues en este ámbito se distinguen los delitos civiles, que se hacen con dolo o intención, de los cuasidelitos que se efectúan con culpa.
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