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ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.

Enviado por   •  24 de Enero de 2018  •  2.530 Palabras (11 Páginas)  •  579 Visitas

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1.1.4.1. De acuerdo con la afectación o no del patrimonio

Si el daño afecta el patrimonio del perjudicado entiéndase en lo relacionado con sus intereses económicos susceptibles de estimación pecuniaria , el daño será de carácter patrimonial. Si el daño no afecta el patrimonio sino intereses o bienes que no son susceptibles de valoración económica pero a los que se les asigna un precio con el fin de resarcirlo, aquel será de carácter extrapatrimonial . Los primeros está el daño emergente y respecto a los segundos el daño moral.

1.1.4.1.1 El daño emergente

El aquel cuya determinación es inmediata, porque sus consecuencias se hacen sentir en la pérdida patrimonial sufrida por el perjudicado que ocurre al tiempo del hecho dañoso. Implica la perdida de una utilidad que ya existía al momento del hecho en el patrimonio de la víctima. Leer el art. 1614 del CC. Ejemplo en un accidente de un vehículo en el cual este sufre una avería considerable y cuyo arreglo cuesta $10,000,000; caso en el cual el perjudicado debe hacer un gasto que no estaba en su presupuesto.

El daño emergente puede ser futuro, se trata de un daño previsible y en esa medida le corresponderá al actor probarlo. Es de entender que las consecuencias del hecho dañoso se pueden proyectar al futuro. Por ejemplo la persona que sufre graves lesiones en el rostro y requiere de varias intervenciones quirúrgicas, una por año, puede suceder que tiempo después del fallo se sigan practicando ; y si el precio para el omento del hecho de cada intervención era de $2,000,000 precio de deberá indexarse, hace complejo el cálculo; por lo cual el actor debe allegar cotizaciones de los costos que para el momento presenta el procedimiento y hacer la proyección de la indexación, logrando un monto justo. Leer la sentencia de casación proferida el 9 de Agosto de 1999, expediente 4897, Magistrado Oponente José Fernando Ramírez Gómez que hace relación a la valorización del daño futuro en general. Según la corte al alegar el daño emergente futuro se debe tener en cuenta los siguientes requisitos: A) Que el daño sea susceptible de valoración económica desde el momento mismo de la presentación de la pretensión. B) Debe ser desarrollo de un daño presente.

1.1.1.4.2. El lucro cesante

Es todo aquello que deja de percibir el perjudicado como consecuencia del hecho dañoso. Se tiene en cuenta la perdida que sufre la victima por lo que no ha ingresado a su patrimonio. Leer art. 1614 del CC.

1.1.4.2. Daños extrapatrimoniales o inmateriales.

Refiérase a daños que no son de contenido patrimonial o por relacionarse con derechos de la personalidad. Ejemplo la aflicción en quien sufre la perdida de una cosa que representa un valor sentimental y que trasciende a su esfera emocional por tratarse de un recuerdo de un ser querido.

1.1.4.2.1. El daño moral.

Se ubica como integrante de los daños de contenido extrapatrimonial que afecta derechos de la personalidad. Puede referirse al sufrimiento, al menoscabo de la dignidad y al quebrantamiento del espíritu; y por lo cual le es asignada una estimación económica. Su valoración esta al arbitrium judece, entendida como aquella potestad privativa del juez para determinar la intensidad del daño. Frente a la concepción del daño moral existe la necesidad de comprender en su integralidad al ser humano, y no solo acudir a la fatigada expresión del pretium doloris.

Ha dicho la corte suprema de justicia: El daño moral está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, ‘’que corresponde a la órbita subjetiva, intima o interna del individuo’’ ( cas.civ.sent. 13 mayo 2008, SC-035-2008), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos, concretándose en el menoscabo ‘’de los sentimientos, de los afectos de la víctima, y por tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene q soportar por cierto evento dañoso’’.

El daño moral, aun en la hipótesis de provenir de la lesión concurrente de otros intereses, por ejemplo los derechos de la personalidad, la salud e integridad, es una entidad separada e independiente, cuyo resarcimiento es diferente, por tratarse exclusivamente del detrimento experimentado por el sujeto en su espectro interior , afectivo y sentimental, sin comprender su órbita exterior, proyecto, calidad de vida, actividad o desarrollo vivencial.

Se presentan dos posiciones distintas si el daño moral proviene de la pérdida o daño de cosas o del perjuicio sufrido por las personas en su integridad física.

A) Perdida o daño de cosas.

Las cortes en Colombia se habían abstenido de condenar por concepto de perjuicios morales en los casos en que dichos perjuicios tenían como causa la pérdida de cosas materiales. Sin embargo esta posición se ha venido bonificando en los últimos pronunciamientos del Consejo de Estado.

‘’No obstante en decisiones posteriores, la Sala ha adoptado un criterio más amplio que ahora se reitera para considerar que hay lugar a indemnizar todo perjuicio moral sin importar su origen, inclusive en derivado de la perdida de bienes materiales,… siempre que, como sucede en relación con toda clase de perjuicios, aquellos sean demostrados en el proceso.’’ ( C.de E., Sección tercera, sent. 5 de Diciembre 2006, exp.16.347. consejero ponente: Ruth Stella Correa Palacio)

B) Daño a las personas.

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia ‘’ por el aspecto de los perjuicios morales es obvio que la muerte o la invalidez accidentales de una persona puede herir los sentimientos de afección de muchas otras y causales sufrimientos más o menos intensos y profundos…

La doctrina y la jurisprudencia han considerado necesario reservar ese derecho a aquellas personas que por sus estrechas vinculaciones de familia con la victima del accidente se hallan en situación que por lo regular permite presumir con la certeza que requiere todo daño resarcible, la intensa aflicción que les causa la pérdida del cónyuge o de un pariente próximo… el demandante del resarcimiento… solo ha de legitimarse en causa mediante la demostración de tales relaciones con las respectivas partidas del estado civil’’ ( sent. 11 Mayo 1976)

Fundado en una ‘’presunción de aflicción’’, los perjuicios morales pueden inferirse para: a) los padres y abuelos. b) los hijos. c) los cónyuges

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