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Eficiencia de la responsabilidad civil extracontractual en el Perú.

Enviado por   •  16 de Septiembre de 2018  •  4.038 Palabras (17 Páginas)  •  481 Visitas

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“Capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado” Real Academia Española. (2014). Diccionario de la lengua española (23.a ed.). Consultado en http://dle.rae.es/?id=EPVwpUD

Ahora bien; lo reparador del monto de un proceso de indemnización se debe de evaluar en base al daño extrapatrimonial que se ha causado a la persona, es decir en el caso de haber causa la muerte a alguien no solo se verá que cubra los gastos del sepelio sino también se deberá de considerar si la persona fallecida era el único sostén de su familia; en este caso el monto de la indemnización a la familia tendrá que permitirles lograr vivir ya sea poniendo un negocio o invirtiendo el dinero, claro que con esto no se quiere decir que la vida humana tiene un determinado precio, si no se buscaría tratar de reparar el daño causado.

Otro ejemplo muy comentado en el mundo jurídico, sería cuando se causado una desfiguración a una mujer que solo en su vida se ha dedicado al modelaje, no será lo mismo desfigurarle las piernas a una monja, en este caso se debería tomar en cuenta que para la modelo el modelaje es su único sustento, mientras que en el caso de la monja no se afecta economía, ya que ella no trabaja con su cuerpo; sin embargo claro está, no por eso se le negará su derecho de exigir indemnización. Lo que se buscaría es valorar y analizar cada situación a efectos de lograr que la indemnización sea realmente reparadora.

Por otro lado uno de los grandes problemas que se presentan en la responsabilidad civil, es que se pueda lograr hacer efectiva la ejecución; es decir que se pueda llegar a cobrar y adquirir dicha indemnización; una de las situaciones que podría presentarse es de que el obligado a indemnizar no tenga con qué hacerlo, no se le podría reprimir así esté actuando de mala fe, no se le podría enviar a prisión y eso se da a que en nuestra Constitución Política en su artículo 2 numeral 24 en su cuarto párrafo establece que no hay prisión por deudas, no pudiendo con esto hacer efectiva la ejecución así como lograr el efecto que se desea con la indemnización.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.

Según Aguila Grados y Capcha Vera (2010):

La responsabilidad está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados a la vida de relación de los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, (responsabilidad civil contractual) o bien se trate de daños que sean el resultado de una conducta sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional (responsabilidad civil extracontractual) (p.123).

CONDUCTA ANTIJURÍDICA.

Es el requisito fundamental general para que la responsabilidad civil se ponga en marcha, ya que se menciona que no puede haber responsabilidad civil sin daño, ya sea esta contractual o extracontractual; es decir debe existir una acción u omisión ilegítima que produzca el daño. Un ejemplo sería cuando A atropella a B, la acción será el atropello; en la omisión podría ser que un médico omite suturar la herida. Teniendo en claro que cuando se habla de antijuricidad hace referencia a todo comportamiento que contravenga el ordenamiento jurídico, deduciendo con eso que si la conducta es ilícita nacerá la responsabilidad civil, sin embargo existe una excepción de que no coexista una responsabilidad civil aun cuando se hallase el daño así como los factores de atribución, ya que se trata de un daño producido por el ejercicio de un derecho y por consecuencia permitida y justificada por el ordenamiento jurídico; encontrándose esto regulado por el código civil:

Articulo 1971º.- Inexistencia de responsabilidad

No hay responsabilidad en los siguientes casos:

1.- En el ejercicio regular de un derecho.

2.- En legitima defensa de la propia persona o de otra o en salvaguarda de un bien propio o ajeno.

3.- En la perdida, destruccion o deterioro de un bien por causa de la remocion de un peligro inminente, producidos en estado de necesidad, que no exceda lo indispensable para conjurar el peligro y siempre que haya notoria diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado. La prueba de la perdida, destruccion o deterioro del bien es de cargo del liberado del peligro (Código Civil, 1984, art. 1971).

Podría entenderse con esto que solo se podrá exigir indemnizar en caso de que la conducta sea ilícita, es decir cuando el autor de esta conducta tipificada como un delito, no solo se le considere responsable penalmente sino también civilmente, sin embargo no es así, ya que no solo una conducta ilícita puede dar lugar a indemnizar sino también conductas que no son precisamente tipificadas como un delito; LIZARDO TABOADA CÓRDOVA en su libro “elementos de la responsabilidad civil” (2000) nos menciona lo siguiente:

(…) en nuestro medio existe el prejuicio, infundado y generalizado, de que sólo es posible hablar de antijuricidad típica en los casos de conductas delictivas, como si las únicas conductas que estuvieran prohibidas por el ordenamiento jurídico, fueran aquellas tipificadas como delitos, olvidándose que existen muchas conductas prohibidas expresa o tácitamente por normas de derecho privado, sin ninguna implicancia de orden penal y que son en esencia, y al igual que las otras, conductas perfectamente antijurídicas (p. 45).

Mencionado esto se observa que hay una necesidad de que los artículos 1969° y 1970 del Código Civil relacionados a la responsabilidad civil, hagan mención del requisito fundamental de la antijuricidad, para evitar crear dudas, ya que sólo los artículos mencionan lo siguiente:

“Artículo 1969.- Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor” (Código Civil, 1984, art. 1969).

“Artículo 1970.- Aquel que, mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo” (Código Civil, 1984, art. 1970).

Ahora bien, uno de los artículos que fundamenta la existencia de que se puede exigir una indemnización sin que necesariamente se tipifique como delito es el Artículo 1321, el cual nos menciona:

Que queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa

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