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ENSAYO SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR HECHO AJENO

Enviado por   •  4 de Enero de 2018  •  1.233 Palabras (5 Páginas)  •  1.179 Visitas

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Las responsabilidades por hecho ajeno, son las del padre, madre y tutor por el hecho ilícito en que incurren los menores que habitan con ellos. (Articulo 1190 C.C). La del preceptor y el artesano, por el daño causado por el hecho ilícito de los alumnos y aprendices, mientras estén bajo su vigilancia. (Articulo 1190 C.C). La del dueño o principal, por el daño causado por sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de las funciones propias de su empleo. (Articulo 1191 C.C). De los padres y guardadores por los hechos ilícitos en que incurran los locos, dementes y demás enfermos mentales. Responsabilidad de los que incurran en el delito de rebelión por los daños causados por las fuerzas rebeldes.

En este ámbito, se distinguen dos clases de presunciones: presunciones juris tantum o relativas, que admiten la prueba en contrario para desvirtuarla y las presunciones absolutas juris et de juris que no pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario alguna. Sucede pues, que en el caso de las responsabilidades del padre, la madre, tutor, preceptor o artesano, la presunción de culpa es relativa o juris tantum, admite prueba en contrario de que tales personas vigilaron y educaron correcta y adecuadamente al menor, alumno o aprendiz, sin que sea necesario la prueba de caso fortuito o fuerza mayor. Mientras que en la responsabilidad del dueño o principal por cosa, la presunción de culpa es juris et de juris( no admite prueba en contrario).

Aunado a la presunción de culpa, en las responsabilidades complejas también se presume la relación de causalidad. Esta presunción de causalidad es siempre juiris tantum pudiendo desvirtuarse mediante la prueba del hecho que fue la verdadera causa jurídica del daño, principalmente por la fuerza mayor o caso fortuito, el hecho del tercero y la culpa o el hecho de la víctima. Además, en las responsabilidades civiles complejas por hecho ajeno, la victima debe probar la relación de dependencia, la condición de padre, madre, tutor, preceptor, dueño o principal. De igual manera, la carga de la prueba la tiene la víctima, pues la misma tiene que probar el hecho ilícito de la persona por quien se responde, daño, culpa y relación, excepto cuando el autor del hecho ilícito no tiene discernimiento, en cuyo caso no es necesario probar la culpa.

En cuanto a la Responsabilidad Civil Compleja por Hecho de las Cosas, lo característico en este tipo de responsabilidad es que el hecho generador de la responsabilidad está constituido por la intervención de una cosa que causa el daño y la conexión de la cosa con el civilmente responsable, independientemente de que este haya incurrido o no en culpa. De igual manera, el actor deberá demostrar que la cosa ha intervenido en la producción del daño. Además, deberá probar que la intervención de la cosa ha sido la causa generadora del daño. Una vez probadas estas dos circunstancias, se presume el vínculo de causalidad entre el hecho generador de la responsabilidad y el daño. Esta presunción solo puede ser destruida mediante la prueba de la causa extraña no imputable. En la responsabilidad por hecho de cosa ajena hay un doble vínculo de causalidad.

De este modo, en las responsabilidades por hecho de las cosas el actor deberá demostrar la intervención de la cosa, que esta produjo el daño y la cualidad de guardián o de conductor (accidentes de tránsito), o propietario (ruina de edificios, accidentes causados por vehículos automotores y de aviación), o asegurador del propietario. Probados estos hechos, se presume el vínculo de causalidad, que sólo puede ser destruido por las excepciones expresamente previstas en la ley (fuerza mayor, culpa de la víctima y hecho del tercero). Una vez que el demandado cumple con la carga de la prueba de la fuerza mayor, en definitiva está probando que ésta o alguna de las otras excepciones permitidas por la ley, fue la verdadera causa del daño y no la intervención de la cosa. En lo concerniente a la responsabilidad por accidentes de tránsito, sólo se admiten hechos específicos para destruir el vinculo de causalidad.

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