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La Responsabilidad Civil Extracontractual ha sido conocida desde la época romana

Enviado por   •  31 de Marzo de 2018  •  6.416 Palabras (26 Páginas)  •  445 Visitas

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No obstante, don Arturo Alessandri Palma, señala que el deber de no causar daño a otro, cuya infracción acarrea responsabilidad delictual o cuasidelictual, no es jurídicamente una obligación, ya que antes de la ejecución del hecho ilícito no hay deudor, acreedor ni relación jurídica entre determinadas personas y porque además la ley no ha precisado el contenido de esta obligación preexistente de no causar daño.

Diferencias entre ambas clases de responsabilidad

La responsabilidad contractual está reglamentada en el título XII del libro IV del código civil, al tratar de los “efectos de las obligaciones”, en tanto que la responsabilidad delictual y cuasidelictual está reglamentada en el título XXV del mismo libro IV denominado “de los delitos y cuasidelitos”.

Existen muchas diferencias entre ambas clases de responsabilidad civil:

- En cuanto a la capacidad: mientras la capacidad para contratar se adquiere por regla general a los 18 años de edad, la plena capacidad delictual y cuasidelictual se adquiere a los 16 años, pero el menos de esa edad y mayor de 7 puede ser responsable de su delito o cuasidelito, si a juicio del juez obro con discernimiento.

- En cuanto a la graduación de la culpa: en materia contractual la culpa admite graduaciones, distinguiéndose la culpa lata o grave, la culpa leve y la culpa levísima y el autor solo será responsable de la culpa lata en los casos en que el contrato solo es útil para el acreedor, como en el caso de contrato de depósito; de la culpa leve cuando el contrato beneficia recíprocamente a ambas partes; y hasta de la culpa levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio, como en el caso del contrato de comodato. Por consiguiente, el deudor solo incurrirá en responsabilidad si no ha empleado la diligencia o cuidado a que el contrato lo obligaba. En cambio, en materia delictual o cuasidelictual la culpa no admite graduación y toda falta de diligencia o cuidado, por levísima que sea engendra responsabilidad.

- En cuanto a la constitución en mora: en materia contractual es necesario que se constituya en mora el deudor para que pueda demandarse la indemnización, salvo que la obligación sea de no hacer, en cuyo caso el deudor se constituye en mora por la sola contravención. En cambio, en materia delictual y cuasidelictual, no es necesaria la constitución en mora, puesto que la obligación de reparar el daño resulta de la sola existencia del hecho ilícito.

- En cuanto a la extensión de la reparación: en materia delictual o cuasidelictual, la reparación es completa, comprende todo el daño sufrido por la víctima, todo menoscabo que experimenta un individuo en su persona y bienes, la pérdida de un beneficio de índole patrimonial o extrapatrimonial. En materia contractual el deudor solo es responsable de los perjuicios que se previeron o se pudieron prever al tiempo del contrato, salvo que pudiera imputársele dolo, en cuyo caso responde también de los perjuicios imprevistos y el daño moral no es, en principio indemnizable.

- En cuanto a las facultades de los jueces para fijar el monto de la reparación: en materia delictual o cuasidelictual, los jueces tienen facultades soberanas para apreciar la extensión del daño y determinar el monto de la indemnización. En cambio, en materia contractual el acreedor debe acreditar la especie y monto de los perjuicios que cobra o por lo menos establecer las bases que deban servir para su liquidación en la etapa de ejecución del fallo.

- En cuanto a la solidaridad: si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, estas son solidariamente responsables del perjuicio causado. En cambio, existiendo codeudores de una obligación contractual, estos no responden solidariamente, salvo que así se haya pactado o lo disponga la ley.

- En materia de prescripción de las acciones encaminadas a hacer efectivas una y otra responsabilidad: la acción para reclamar la reparación del daño causado por el delito o cuasidelito, prescribe en 4 años contados desde la perpetración del hecho. La acción para reclamar perjuicios por incumplimiento contractual prescribe por regla general en 5 años, salvo reglas especiales.

- En cuanto al peso de la prueba: tratándose de responsabilidad contractual, el acreedor solo debe probar la existencia de la obligación. La culpa del deudor se presume por el solo hecho del incumplimiento. En consecuencia es el deudor que pretende liberarse de responsabilidad, quien debe probar que el incumplimiento de la obligación no le es imputable, sea acreditando la existencia de caso fortuito o fuerza mayor que hizo imposible su ejecución, sea acreditando que empleo la debida diligencia o cuidado[3]. En materia de responsabilidad delictual o cuasidelictual, la victima que reclama la reparación es quien debe probar el hecho culpable o doloso que imputa al demandado, ello conforme a la regla general del artículo 1698[4]. Dicha regla se aplica, a menos que la ley presuma la culpabilidad como en los casos de los artículos 2320 a 2322 del código civil[5].

SISTEMAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL

Uno de los mayores problemas que supone un sistema de responsabilidad civil delictual o cuasidelictual, es determinar el criterio en base al cual se atribuye a un sujeto la obligación de reparar el daño padecido por otro a consecuencia de la ejecución de un hecho ilícito.

¿Por qué Fulano de tal debe reparar el perjuicio que padeció Pedro? Frente a esta interrogante hay dos posibles respuestas:

- Porque Fulano de tal causó ese daño mediando intención o descuido de su parte. En este caso la responsabilidad es subjetiva o por culpa o negligencia.

- Porque el daño es simplemente resultado de una actividad riesgosa realizada por Fulano de tal. En este caso, la responsabilidad es estricta u objetiva.

Responsabilidad subjetiva

Según nuestro código civil, en el título XXXV del libro IV señala que una persona es responsable por los daños que infiera a otro solo si ha ejecutado el acto dañoso, mediando culpa o dolo en su actuar. Esto significa que adopta como criterio de atribución de responsabilidad delictual y cuasidelictual, el sistema de responsabilidad subjetiva o a base de culpa, en el que el fundamento de la responsabilidad se encuentra en la culpa del autor del daño.

Esta circunstancia no es sino la consecuencia del principio subjetivista en lo jurídico y del gran papel que corresponde a la voluntad en el Derecho. Este elemento no solo es importante

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