Responsabilidad penal del notario
Enviado por Ninoka • 26 de Septiembre de 2017 • 4.087 Palabras (17 Páginas) • 815 Visitas
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el Notario no responde de la veracidad de las declaraciones que otros hagan en su presencia y que él consigne en la escritura, sino que sólo da fe de que aquellos particulares hicieron tales manifestaciones, por lo que no es responsable por la veracidad o falsedad de éstas, ya que no las está dando como ciertas. Caso contrario es cuando el Notario da por verdadero un hecho que en realidad no le consta, por ejemplo cuando dice “con vista en el Registro…” sin haber ido a verificar al mismo, o cuando autentica una firma que no ha visto estampar. En estos casos si existe responsabilidad, ya sea por dolo o por negligencia, claro está sin dejar de lado que existen actuaciones en las que siempre el notario va a tener responsabilidad aún y cuando intente librarse por medio de estas frases, los casos se verán infra.
Para finalizar el tema de las responsabilidades es el Código Notarial el que señala que un notario público puede ser sancionado por una misma infracción con distintos tipos de responsabilidades, de forma independiente y simultánea, a excepción de cosa juzgada.1
Es conveniente conocer cuándo existe responsabilidad penal, al respecto el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas define la responsabilidad penal de la siguiente manera:
“La que se concreta en la aplicación de una pena, por acción u omisión – dolosa o culposa - del autor de una u otra”.2
Para que exista responsabilidad penal, debe constituirse un delito, es decir la acción u omisión realizada por el notario público, debe enmarcarse dentro de la conducta penal, por tanto debe cumplir con sus presupuestos. Para lo cual debe estarse a lo definido por la Teoría del Delito: acción típica, antijurídica y culpable.
Es decir la acción u omisión en que incurra el notario público debe encontrarse previamente descrita en la legislación penal y además ser contrario a ésta. Para poder sancionar una conducta, ésta debe reunir los elementos que el tipo penal describe; sin ahondar más en el tema, se seguido se pasará a conocer los tipos penales en que puede incurrir un notario público en ejercicio.
CAPÍTULO II
VIOLACIONES DE TIPO PENAL
En primer lugar es importante destacar que el Código Notarial en el numeral 17 señala que los Tribunales Penales son los competentes para establecer la responsabilidad penal de los notarios públicos conforme la ley.
De igual forma el Código de cita establece la obligación de los Tribunales que conozcan sobre actuaciones irregulares de los notarios públicos, de informarlo a la Dirección Nacional de Notariado para que esta actúe de conformidad.3
En cuanto a las actuaciones de los notarios públicos que pueden constituir responsabilidad por ser un tipo penal, debe aplicarse lo establecido en el Código Penal:
1. Usurpación de Autoridad.
Consiste en desempeñar las funciones del notario antes de reunir los requisitos para ello o bien que el notario haya sido debidamente notificado de una resolución que le prohíbe ejercer como tal y aún así, continua ejerciendo sus funciones. Al respecto el Código Penal señala en lo que interesa:
“Artículo 317.-Será reprimido con prisión de un mes a un año:
1) El que asumiere o ejerciere funciones públicas, sin nombramiento expedido por autoridad competente, o sin haber sido investido del cargo (…)”4
Como se observa la normativa define el tipo penal específicamente para funciones públicas ejercidas sin estar debidamente investido para ello.
2. Incumplimiento de deberes, desobediencia y resistencia o denegación de auxilio
La investigación efectuada por el Centro de Información e Investigación Jurídica en Línea sobre la responsabilidad penal del notario señala sobre la denegación de auxilio lo siguiente:
“Teniendo el notario obligación de prestar sus servicios a quienes lo requieran para ello, incurre en el delito de incumplimiento de su deber o denegación de auxilio, como encargado de una función pública, cuando omitiere, rehusare o retardare su actuación sin causa justificada que pueda eximirlo de esa obligación o de su pronto cumplimiento”.5
Los notarios que se negaren a dar debido cumplimiento a sentencias, decisiones u órdenes de autoridades superiores dictadas dentro de los límites de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, o no prestaren debida cooperación para la administración de justicia u otro servicio público, o desobedecieran la sanción de suspensión que le haya sido impuesta, incurrirán en los delitos de resistencia y desobediencia, tipo penal establecido en el numeral 314 del Código Penal:
“Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si se trata de la propia detención”.6
3. Falsedad en documento público
La Falsedad es un delito caracterizado por el dolo en este caso, del notario público. Existen dos clases de falsedades: la material, que consiste en poner una firma no genuina o en adulterar un documento verdadero que puede ser cometida en documentos públicos o privados. Y la ideológica, que es una afirmación que no corresponde a la realidad, como cuando el notario, en un instrumento público con firmas auténticas y no alterado por nadie, hace constar que ha presenciado hechos o afirmaciones que realmente no ocurrieron u ocurrieron de otra manera, situación común.
La falsedad ideológica se limita a los documentos públicos o auténticos, no puede ser cometida por particulares. El delito de falsedad en documento público el bien jurídico que se protege es el de la fe pública ya que al adulterar un documento total o parcialmente se lesionaría la fe pública.
“Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que hiciere en todo o en parte un documento falso, público o auténtico, o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio. Si el hecho fuere cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, la pena será de dos a ocho años”7
En el mismo sentido el artículo 367 del Código Penal: contempla
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