TRABAJO BIBLIOGRÁFICO ANALÍTICO. “GUARDAS Y PATRIA POTESTAD.”
Enviado por karlo • 14 de Marzo de 2018 • 2.476 Palabras (10 Páginas) • 467 Visitas
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CLASES DE GUARDAS.
Las tutelas o curadurías son de varias clases entre ellas tenemos:
Tutela testamentaria.- Los padres, en ejercicio de las facultades que le concede la patria potestad, pueden designar tutor para sus hijos, para que ejerza este cargo después de su fallecimiento; tal designación puede hacerla cada uno de los padres, en su testamento o en escritura pública.
Tutela legal.-Si los padres no hubiesen elegido tutor, o el designado no fuera confirmado por el juez, o posteriormente falleciera o fuera removido del cargo, el juez deberá nombrar a alguno de los parientes, o sea, los abuelos, tíos, hermanos o medio hermanos del menor, sin distinción de sexos. Obviamente, entre estos parientes, el juez elegirá al que resulte más idóneo para atender al menor y a sus intereses económicos.
Tutela dativa.-Si no existe ninguno de los parientes o si el juez encuentra que ninguno de ellos es idóneo para ejercer el cargo, será él quien directamente designará el tutor.
Diligencias y formalidades que deben preceder al ejercicio de la tutela o curaduría.
Toda en cuanto a tutela o curaduría se refiere debe ser discernida, excepto en los casos de curaduría para pleito o ad-lítem.
En estos casos el Juez por medio del decreto y la diligencia de aceptación de cargo valen por discernimiento, llegamos a la conclusión de que el discernimiento no es más que la autorización del Juez, que permite al tutor o curador para que estos pueden ejercer su cargo.
El menor adulto que carece de un tutor, este debe solicitar al juez, designando a la persona que haya de serlo. En el caso de que el menor no solicite, podrán solicitar los familiares; pero la designación de la persona que vaya a ser su tutor siempre corresponderá al menor y si este no lo hiciere lo designara el Juez.
REPRESENTACIÓN DEL PUPILO.
Es el deber del tutor o curador representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales o extrajudiciales que le conciernen y puedan menoscabar sus derechos o imponerle obligaciones.
Puede ser directa o indirecta, según actúe personalmente el representante o autorice al representado para actuar, o ratificar su actuación, así como los requisitos esenciales de toda representación: facultad de representación, voluntad de representar y de obligar al representado y manifestación de carácter con que se actúa. De igual forma en todos los actos y contratos que el tutor o el curador ejerza o celebre, en representación del pupilo, deberá expresar ya sea en el acto, contrato o escritura que este se realiza en representación del pupilo.
ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL PUPILO.
Con respecto a la administración nuestra legislación de manera expresa manifiesta que la obligación del tutor o curador es conservar los bienes y a su reparación y cultivo, su responsabilidad se extiende a la culpa leve inclusive, mostrando que la guarda no sólo se extiende a los bienes sino a la persona. Los actos administrativos son los que tienden a la conservación, utilización y goce de un bien, según su propia destinación, aseguran la integridad de un patrimonio y la producción normal de los cánones. Una vez ya expirado el cargo del guardador, este procederá a dar entrega de los bienes en el menor tiempo posible y sin perjuicio alguno.
RESPONSABILIDADES DEL TUTOR.
La tutela es la responsabilidad de cuidar la persona y administrar los bienes de quienes no tienen capacidad para cuidarse a sí mismos ni tienen a nadie que ejerza sobre ellos la patria potestad; o la responsabilidad de administrar los bienes de quienes por ser pródigos o ebrios habituales no pueden administrarlos.
El tutor está obligado a la crianza y educación del pupilo ya que su responsabilidad y deber es velar por el bienestar del pupilo como si fuese su padre. Otro punto a tomar en cuenta es que si los padres del menor no hubieren provisto por testamento en cuanto a materia de educación y crianza del menor se refiere, el tutor suministrara lo necesario para este fin.
Si en el caso de que los frutos que producen los bienes del pupilo no alcanzan para solventar gastos, solo en estos casos debidamente justificados y con autorización del Juez, el tutor podrá enajenar o gravar parte de los bienes, no contrayendo empréstitos ni afectando los bienes raíces o capitales productivos pertenecientes al pupilo. En el caso de que el tutor no cumpla con la educación y crianza del pupilo es motivo suficiente para que el juez remueva la tutela del menor a dicho tutor
TENENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS.
Si bien es cierto que el tutor o curador están a cargo de administrar los bienes y de velar por el bienestar del pupilo, otra obligación que es de mucha importancia es el de llevar cuentas fieles y fidedignas, de manera documentada todo cuanto a su administración se refiere, para poder exhibirla cuando su administración termine y de esa manera restituir los bienes a quien le corresponden, y en caso de que el saldo resulte en su contra deberá el tutor o curador pagarlo.
Hay casos en el que el testador ha exonerado de rendir cuentas, o les haya condonado anticipadamente, ante los ojos de la ley y el Juzgador se tomara esta condición como no escrita es decir no será válida.
Como ya es de conocimiento general solamente el Juez es el que puede solicitar mediante oficio, manifestando al curador o tutor que exhiba las cuentas de su administración o manifieste las existencias a otro de los tutores o curadores del mismo pupilo.
PATRIA POTESTAD.
En nuestro país, la Patria Potestad es el conjunto de derechos y obligaciones que tienen los padres sobre sus hijos no emancipados.
Según nuestro Código Civil en el Art 283, manifiesta que: “Los hijos de cualquier edad, no emancipados se llaman: hijos de familia; y los padres, con relación a ellos se denominan, padres de familia.”[3]La patria potestad no se extiende al empleo o labor que ejecute su hijo. El padre o la madre es el responsable integral de los bienes que posee el hijo, es decir que dicha responsabilidad se extiende a la propiedad y a los frutos, pero cabe resaltar que los padres tienen solo la facultad de administrar más no el usufructo de los mismos.
Cuando se trate de litigar contra los padres, el hijo en la demanda pedirá la venia al juez, esta venia no es más
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