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Trabajo Práctico Derecho Constitucional.

Enviado por   •  7 de Febrero de 2018  •  7.832 Palabras (32 Páginas)  •  305 Visitas

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8) La elección popular de sus autoridades, inconcebible en las entidades autárquicas.

8. Distinga el concepto de Autonomía de Autarquía.

Autonomía: es la facultad que tiene una entidad para dictar sus propias leyes, y que éstas sean obligatorias en su ámbito jurisdiccional. Las Provincias, Municipios y CABA son autónomas

Autarquía: sólo posee la autoadministración. Antes de 1989 era el caso de los Municipios.

9. Intente efectuar una crítica – como mínimo - a dos de los argumentos.

- La importancia de este fallo reside, en que se hace un reconocimiento expreso de la autonomía municipal y con ello, el reconocimiento de un poder constituyente propio en los municipios.

El Dr. Bianchi al comentar el fallo, tomando una posición crítica con las conclusiones del mismo, sostiene que: “creo que las municipalidades carecen de una naturaleza jurídica determinada. En otras palabras, poseen la naturaleza que el legislador constituyente provincial quiera darle y no es una atribución del Gobierno Federal y por ende de la Corte Suprema terciar en una cuestión que pertenece a los poderes no delegados por las provincias al momento de la sanción de la Constitución”. Concluye su comentario”…los municipios poseen una autonomía de segundo grado, limitada a las pautas que fije cada constitución provincial.

Así como el artículo 5º exige como prenda de la autonomía provincial, el cumplimiento de ciertos requisitos ineludibles, igual exigencia cabe tener respecto de los municipios en las constituciones provinciales, como pauta de respeto, en definitiva, a la jerarquía normativa que establece el artículo 31 de la Constitución Federal”.

En este caso la “Municipalidad de Rosario c/Provincia de Santa Fe” (Fallos 314:495) la Corte parece contradecirse con la posición “autonómica” sustentada en Rivademar, al desconocer la existencia de una autonomía plena (en materia tributaria) a favor de los municipios. La Municipalidad de Rosario plantea la inconstitucionalidad de ciertas normas provinciales que disponían la afectación de determinados porcentajes de las sumas recaudadas en el ámbito local, con fines de interés público en materia educacional.

En el fallo se lee: “La Constitución Nacional se limita a ordenar el establecimiento del régimen municipal, como requisito esencial para la efectiva autonomía de las provincias (artículo 5º), pero de manera alguna ha prefijado un sistema económico-financiero al cual deban ajustar la organización comunal, cuestión que se encuentra dentro de la órbita de las facultades propias locales conforme a los artículos 104, 105 y 106 de la Constitución”, y concluye sus argumentos afirmando que para sostener agravio a la autonomía municipal hay que demostrar el daño, pues no basta la simple manifestación que se pone en peligro la subsistencia de la comuna.

La discusión expuesta queda, definitivamente, resuelta por la reforma constitucional del año 1994 que introduce en el texto constitucional el artículo 123 que establece la necesidad de que las constituciones provinciales aseguren la autonomía municipal. Sin embargo pese a esta “claridad” que parecería emanar de las disposiciones contenidas en el artículo 123 de la Constitución, el reconocimiento por parte de nuestro más alto Tribunal de la autonomía de los municipios no ha sido tan pleno como parece surgir del texto constitucional. Concluye su comentario”…los municipios poseen una autonomía de segundo grado, limitada a las pautas que fije cada constitución provincial.

En mi humilde modo de entender por lo dicho por el Dr. Bianchi, dicen de la autonomía municipal, como una categoría diferente a la de autonomía provincial toda vez que ésta es una autonomía de primer orden, superior en rango a la municipal y con una característica de la que carece la municipal, pues la autonomía provincial es uniforme, igual para todos los entes que adquieren la categoría de estados locales, lo que interpreto es en el caso de las municipalidades.

- A mi modo de entender, yo haría una crítica al hecho que una persona en este caso la actora Rivademar se quedó sin trabajo en definitiva, la Municipalidad de Rosario la echó, por decisión administrativa y La Corte Suprema de Justicia de Santa Fe anuló la decisión administrativa, dispuso la reincorporación de la agente, en el cargo que ocupaba al momento del cese y condenó, a la demandada, a abonarle los salarios caídos, en moneda actualizada y con intereses; rechazando, en cambio, la indemnización pretendida por daño moral, y como sabemos la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió declarar procedente el recurso extraordinario federal interpuesto por el municipio y revocar la sentencia recurrida, y lamentablemente la actora Rivademar quedó sin empleo, y eso me parece no es correcto, el derecho a trabajar, a la dignidad de un empleo…, detrás de todo este fallo que sentó un precedente de mucha importancia y relevancia, había una persona sola y sin trabajo.

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Análisis fallo Servini de Cubrìa - Tato Bores.

- Defina conceptualmente que es la censura previa

Censura previa es toda acción u omisión por parte de la autoridad pública o privada, con el objeto de impedir o limitar, en forma directa o indirecta y con antelación a su difusión, una publicación periodística, u obra literaria, artística o científica, o de cualquier producción en los medios de comunicación, y de toda forma de expresión.

Según Linares Quintana, “designa toda acción u omisión dirigida a dificultar o imposibilitar, en forma directa o indirecta, mediata o inmediata, la publicación y circulación de la palabra impresa. Por lo tanto, además de la censura previa propiamente hablando, queda interdicta por la ley suprema argentina toda otra forma de restricción comprendida en los términos expuestos”.

Censura “mala” y censura “buena” (Sagüés).

"...Llamad a la previa censura, revisión o aprobación, junta protectora o tribunal de libertad, consejo literario o consejo de hombres buenos, admonición ministerial de carácter amistoso, dadle si queréis nombres más decentes y amables que éstos y no tendréis otra cosa por resultado, que el régimen...absolutista..." - Juan Bautista Alberdi.

Las palabras – censura previa – aluden tanto a la revisación

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