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ACCION: movimiento corporal consciente que provocan un cambio o peligro

Enviado por   •  21 de Noviembre de 2018  •  4.088 Palabras (17 Páginas)  •  549 Visitas

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Impedimento legítimo: Se refiere esta causa de exclusión de la antijuridicidad, solamente a omisiones, ya que se considera que no comete delito quien no ejecuta lo que la ley le ordena, porque se lo impide otra disposición superior y más apremiante que la misma ley. Tampoco delinque quien no realiza el hecho que debiera haber practicado, a causa de un obstáculo que no estaba en su mano vencer.

TIPICIDAD: Adecuación de la acción al modelo descrito por el legislador ( tipo)

TIPO PENAL: Descripción de acción que hace el legislador tutelando una norma de cultura y previendo una sanción.

OBJETIVOS: Son elementos normales, de naturaleza descriptiva, referencias a personas, cosas y modos de obrar.

SUBJETIVOS: Referencias a un determinado propósito o fin de la acción o a un animo especifico con que debe cometerse

NORMATIVOS: Hacen referencia a un juicio de valor remitiendo a otras disposiciones del ordenamiento jurídico ( ajeneidad en el robo) u obligan al juez a hacer un juicio de valor

CLASES DE TIPOS

Básicos: Describen de manera independiente un modelo de acción por lo que se aplica sin sujeción a ningún otro tipo.Especiales: No dependen de la existencia del tipo básico porque contienen elementos nuevos o modifican los requisitos previstos en el tipo fundamental, pudiendo atenuar o agravar la pena del básico.

Subordinados: Señalan determinadas circunstancias o aspectos que califican la acción prvista en el tipo básico del cual dependen, y pueden tener naturaleza agravante o atenuante de la punibilidad.

Compuestos: Refiriéndose a un mismo bien jurídico, en estos tipos hay una pluralidad de acciones previstas con distintos verbos rectores.

Autónomos: No es necesario que al aplicarse la ley penal se acuda a otro ordenamiento para comprender el significado de estos tipos penales, pues describen un modelo al cual se adecua directa o inmediatamente la acción del sujeto activo del delito.

En blanco: Para precisar el contenido de la acción prevista, el legislador remite a otro o al mismo ordenamiento jurídico.

Abiertos: El tipo penal no está completo en cuanto a la diferenciación de la acción prohibida y de la permitida, para lo cual es necesario acudir al complemento que realiza otro ordenamiento legal como guía objetiva para completar el tipo.

Cerrados: Sus elementos son suficientes para entender en qué consiste la acción prohibida.

De daño o puesta en peligro: En atención al bien jurídico tutelado en el tipo, los primeros exigen su lesión o destrucción, y los segundos, que se le coloque en posición de riesgo.

AUSENCIA DE TIPICIDAD

ATIPICIDAD: Cuando en la acción falta alguno de los elementos descritos en la ley, y puede darse por falta de:

v Calidad en el sujeto activo

v Calidad en el sujeto pasivo

v Elemento valorativo en el objeto del delito

v Referencias temporales o espaciales

v Medio previsto

v Elementos subjetivos del injusto

Lo que trae por consecuencia la imposibilidad de que la acción se adecue a todos los elementos que el legislador ha empleado para hipotetizar el delito.

AUSENCIA DE TIPO: Se da cuando el legislador no prevé acción alguna en el tipo penal que pretende aplicarse y sólo hace alusión a ella, o simplemente la menciona sin describirla, por lo que, en consecuencia, la acción no podrá adecuarse a un tipo que en rigor no existe.

IMPUTABILIDAD: Capacidad de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, respecto del Derecho penal, y de obrar conforme a este conocimiento es la base psicológica de la culpabilidad, por loque solo el sujeto que es imputable puede ser responsable.

AUSENCIA DE IMPUTABILIDAD (INIMPUTABILIDAD): cuando falta el desarrollo o la salud de la mente, o cuando se presentan trastornos transitorios en las facultades mentales, el sujeto no es capaz de conocer el deber jurídico ni de querer las consecuencias de su violación, por lo tanto, es inimputable por:

- Minoría de edad: al considerar que no se ha desarrollado su mente.

- Enajenación: cuando la enfermedad de la mente o el estado de inconsciencia, privan de la consciencia de cometer un delito o de obra conforme a derecho.

- Estados de inconsciencia: por el empleo de sustancias toxicas, embriagantes o estupefacientes, por toxico infecciones o por trastornos mentales.

CULPABILIDAD: Resultado de juicio de valor que da origen al reproche al ausencia de la acción delictiva por la relación psicológica en el resultado siempre que es la misma fuerza posible exigida de proceder conforme a la norma.

DOLO: voluntad tendiente a la ejecución de un hecho delictuoso y a la producción de in resultado antijurídico.

- INTELECTUAL: conocimiento y previsión de un resultado que se sabe injusto, así como la contemplación de las consecuencias objetivas de la acción.

- EMOCIONAL: Voluntad viciada de causar el resultado.

DOLO DIRECTO: el resultado coincide con el que se propuso el sujeto.

DOLO INDIRECTO: Cuando el agente se propone el fin delictivo, sabe que con certeza causara otros.

DOLO EVENTUAL: Se prevén posibles resultados antijurídicos colaterales al fin propuesto, que no se quieren.

PRETERINTENCION: la intención inicial del sujeto se ve rebasada produciendo un resultado mas grave que el previsto y querido.

CULPA: causación de un resultado antijurídico previsto o previsible, no querido ni aceptado por el agente, por un actuar u omitir voluntarios con negligencia, imprudencia, impericia o falta de cuidado.

CON PREVISION DEL RESULTADO: El sujeto activo prevé como posible la producción de un resultado antijurídico pero espera que no falle.

SIN PREVISION DEL RESULTADO: Se da en resultados

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