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Actos de ordenación: son la contribución que según la ley, corresponde al juez en la formación progresiva del procedimiento, como forma exterior del proceso. Son fundamentales para ello los “actos de impulso” del mismo.

Enviado por   •  14 de Diciembre de 2017  •  2.276 Palabras (10 Páginas)  •  625 Visitas

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- Las sentencias son resoluciones que ponen fin al proceso o a un estadio del mismo. Se trata de resoluciones fundamentales; es decir, la del pronunciamiento final, porque se termina la parte declarativa del proceso, que es el lugar, momento y manera de ejercitar la potestad jurisdiccional. Como el litigio es una figura que envuelve hechos y derechos, la fundamentación debe referirse a ambos extremos; hecho y derecho, elaborando expresa o tácitamente un supuesto de hecho único, y sometiéndolo a una o varias reglas de derecho, de tal modo que se produzca una perfecta ilación entre una materia y otra.

En general el artículo 248-3 LOPJ, nos indica el contenido y formula de las sentencias: Las sentencias se formularan expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y por último , el fallo. Serán firmadas por el juez, magistrado o magistrados que las dicten. En el artículo 142 LECRIM, se encuentra la formula penal en la cual las sentencias se redactarán en sujeción a unas reglas establecidas.

- Elaboración formal de las resoluciones judiciales.

La LOPJ ha reunido, en un capítulo, el V, título III, libro III, las normas recurrentes al procedimiento externo de elaboración formal de las resoluciones judiciales. Las resoluciones aparecen con la firma del juez o tribunal. Una vez depositadas en la secretaria del juzgado o tribunal, se permitirá a cualquier interesado el acceso al texto de las mismas.

Las sentencias y autos definitivos, son irreformables, invariables tras su firma; tan solo podrán los jueces y magistrados aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga. Estas aclaraciones o rectificaciones se pueden efectuar de oficio por el juez o tribunal (en un plazo de un día hábil) o a instancia de parte o del MF en plazo de 2 días, artículo 267 LOPJ.

- Clasificación de las sentencias.

Hay una inexacta clasificación en la LEC: “Sentencias definitivas”, que deciden definitivamente las cuestiones del pleito en una instancia o en un recurso extraordinario (art 369 párrafo cuatro); más correctamente, se deberá hablar de sentencias finales, que entran y resuelven el conflicto de fondo y procesales (o de absolución de instancia) que se detienen en un obstáculo procesal y no entran, por ello, en el fondo.

Las sentencias finales, por su objeto procesal, se pueden clasificar según sea la pretensión ejercitada, si la admiten: en declaraciones puras, declarativas de condena, declarativas de condena-constitutivas (las penales).

Para lo penal, las sentencias de condena, pueden ser “puras” o “condicionales”, sujetas en cuanto a su ejecución, a su vez las condicionales, pueden ser “sin prueba”, esto es permitiendo que el condenado quede en libertad casi sin restricciones, o “con prueba” quedando el condenado en libertad con ciertas restricciones. También puede clasificarse en “determinadas”, de condena a una pena prefija en la ley en ella, cuyos límites no pueden sobrepasarse en la ejecución, e “indeterminadas, de condena a una pena que oscila entre un máximo determinado y un mínimo determinado, y se cumple con mayor a menor extensión temporal, en relación con la conducta del penado, que es revisada periódicamente.

- Actos de coerción directa.

En gran número de ocasiones, jueces y tribunales mandan a ejecutar lo juzgado, en otras, la misma ley les impone que sean ellos los que ordenen más inmediatamente que se practiquen actos coercitivos. Tal ocurre en toda una serie de procesos cautelares, en los que su idea fundamental, la de combatir el periculum in mora exige la adopción inmediata de medidas coercitivas, aunque sean provisionales y variables de acuerdo con el principio rebus sic stantibus.

Como actos coercitivos judiciales, precedimos del necesario juicio, plasmado en una resolución, un auto, hallamos la citación de detener, la detención, la prisión provisional, según la gravedad de los hechos imputados y por plazos fijados por la misma LECRIM.

Las fianzas que deberán ser examinadas con el proceso penal específicamente, se constituyen, se modifican y extinguen subsidiariamente por actos coercitivos; el más clásico es el embargo de bienes y su enajenación forzosa a terceros o bien su entrega a un depositario administrador.

Y el embargo preventivo es una figura aplicable, tanto a lo civil como a lo penal, como a lo laboral (art 1397 y ss. LEC; 533 y 597 y ss. LECRIM; 65 LPL).

VI. LOS ACTOS DEL SECRETARIO JUDICIAL.

- La base el valor de estos actos. En especial, la “fe pública”. El secretario, colaborador del juez o tribunal, basa sus funciones, en que es el único funcionario competente para dar fe con plenitud de efectos de las actuaciones judiciales, sin intervención adicional de testigos.

- El secretario levanta actas, para dejar constancia de la realización de un acto o hecho procesal: “diligencias”, de constancia, de ordenación, de comunicación o de ejecución (art. 279 LOPJ). De los actos de ordenación, destacan las propuestas de resoluciones que hayan de revestir la forma de providencias o autos definitivos incluidos en la jurisdicción voluntaria, con excepción de los autos decisorios de cuestiones incidentales o resolutorias de recursos, de procesamiento, o limitativos de derechos (artículo 290 LOPJ).

- Corresponde al secretario la constancia de los días y horas de presentación de documentos sujetos a plazos, esto es, un vigilante de las preclusiones, desgraciadamente estropeadas por el art. 241 LOPJ; el dar cuenta a jueces y salas tales presentaciones y actas.

- Los actos de comunicación procesales corresponden al secretario, con la forma de notificaciones genéricas de las diligencias de ordenación, providencias, autos y sentencias a las partes quieres se refieren y a quienes puedan parar perjuicio (art. 270 LOPJ Y 260 LEC).

VII. LOS ACTOS DE LOS OFICIALES JUDICIALES.

Tareas técnicas en los juzgados y tribunales ~ “labores de tramitación”, artículo 485 LOPJ~; las más importantes, son las que realizan, en materia de “actos de comunicación” y en sustitución de los secretarios, ya vista.

VIII. ACTOS DE LOS AGENTES JUDICIALES.

Colaboración en la tramitación procesal; de registro; de ejecución de resoluciones; de posible sustitución de los oficiales (artículo 486 LOPJ; cfr. supra).

IX.

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